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(05/05/06)
Riqueza minera, llegar y llevar
por Jorge Lavandero, desde Cárcel de Alta Seguridad (CAS) en
Santiago de Chile y
Héctor Vega, abogado y economista
La escalada del precio del cobre a niveles históricos sin precedentes
ha hecho desaparecer del debate público un tema permanente,
a saber la pérdida de soberanía que ha significado el
estatuto privilegiado de que gozan las compañías transnacionales
en Chile. Primero. El caso más importante de pérdida
de soberanía es la Ley Orgánica Constitucional de
Concesiones Mineras (LOCCM, nº 18097, de 21 de enero de 1982).
En más de 16 años de gobierno, la Concertación
nunca ha informado a la opinión pública acerca de
las consecuencias que ha significado ceder parte del territorio
de la República a las transnacionales. La LOCCM consagra
una situación única entre las legislaciones mineras
del mundo pues estatuye un tipo de concesión que no es tal,
sino propiedad de un mal llamado concesionario.
En el sistema anglosajón el concesionario es un arrendatario
(lessee), esto es un mero tenedor (tenant), y en esa calidad lo
que se le concede es el arriendo del yacimiento (mining lease).
Es más, el titular del mining lease ampara sus derechos sobre
los minerales concesibles mediante la exploración y explotación.
Principio, este último, que retienen las legislaciones mineras
del mundo, aun en países de tradiciones jurídicas
diversas, como Estados Unidos de América, Brasil, Cuba, Sudáfrica,
Rusia, Australia, etc. Habiéndose despojado de su propiedad
minera, en beneficio de las compañías transnacionales
extranjeras, el Estado de Chile ha renunciado a su soberanía.
Nuestra tarea irrenunciable es clara: restituir nuestro patrimonio
minero al soberano, esto es, al pueblo de Chile.
Segundo. El Estado ha conscientemente renunciado a sus funciones
soberanas. Resulta sorprendente que nuestro Ministerio de Minería,
según su estatuto orgánico (DF.Ley 302/1960), con
casi 50 años de vigencia, carezca absolutamente de funciones
y atribuciones relacionadas con la cuestión del dominio del
Estado sobre las sustancias minerales concesibles (véase
Julio Vildósola, Tratado sobre el Dominio Minero y el Sistema
Concesional en América Latina y el Caribe). Esto representa
una verdadera “capitis diminutio” del Estado, lo cual,
escribe Vildósola, no sólo tiene que ver con la constitución
de derechos mineros por parte de las empresas extranjeras, sino
también con empresas del propio Estado, como son Codelco
y Enami. Demás está decir que la variable institucional
juega un papel determinante en las prácticas de explotación
y tributarias que las compañías extranjeras del cobre
desarrollan en Chile.
Tercero. El carácter ilimitado de la concesión minera
en Chile no viene sino a refrendar la intención de declarar
propietario al concesionario. Lo cual es otro caso de pérdida
de soberanía. La legislación chilena es excepcional
en América Latina. En este ámbito el derecho de explotación
o pertenencia minera prolongado se sitúa comúnmente
entre 20 y 25 años, con legislaciones como la colombiana
en que el plazo es de 30 años, revirtiéndose los activos
al Estado al final de ese período. En México el plazo
máximo es de 50 años. Sólo Argentina, Perú
y Chile constituyen la excepción pues sus legislaciones consagran
la duración ilimitada de la concesión y su irrevocabilidad.
Cuarto. Un manejo culpablemente descuidado daña la evaluación
de los proyectos mineros que se presentan ante el Estado de Chile.
La laxitud con la cual el Estado ha tratado las relaciones con las
transnacionales del cobre resulta notoria en el trámite de
aprobación de inversiones por el Comité de Inversiones
Extranjeras (CIE) cuando de lo que se trata es de examinar el riesgo
representado en la tasa de descuento ante varias alternativas de
inversión.
Para la evaluación de los proyectos, sea cual fuere el sector
de que se trate, se presume un cálculo de flujos de caja
y desembolsos, independientemente de su presentación a la
autoridad correspondiente. Es una práctica corriente, inexcusablemente
aceptada por el CIE, de relevar al inversionista minero de su obligación
de presentar el detalle del capital que decide invertir y los fundamentos
que justifican su inversión. Esta mala práctica de
los inversionistas ha motivado críticas, entre otras, las
del Partido Radical Socialdemócrata, que en un estudio de
su Comisión de Minería ("Manifiesto para recuperar
el dominio pleno del cobre, el sueldo de Chile, revirtiendo el proceso
de desnacionalización progresiva", p. 5) sugiere algunas
reformas al DL. 600. Señala entre ellas que "iii) el
inversionista debe presentar todos los flujos del proyecto, incluidas
las rentabilidades esperadas, a fin de que el Estado sepa - al autorizar
la inversión externa – cuál será el beneficio
que probablemente recibiría al entregar el recurso minero
que es patrimonio de todos los connacionales".
Agreguemos, que los flujos de caja (descontados) del proyecto no
hacen sino reflejar la determinación de invertir y constituyen
el fundamento de la base tributaria a la cual los inversionistas
están obligados. Aún más, no cobrar impuestos
durante el período de desembolsos sin flujos de caja y limitarlo
sólo al período en que estos se producen significa
postular que la explotación minera es un álea (apuesta)
permanente en la cual una parte, el Estado, asume todos los riesgos
(no pago de impuestos), situación que se presentó
en los casos emblemáticos de El Indio y La Disputada Las
Condes, donde nunca se declararon utilidades y por el contrario
"pérdidas irremediables". Esto no fue óbice
para que la Anglo American comprara la Disputada a EXXON en US$1.300
millones y El Indio cerrara por haber agotado completamente el mineral
de oro en 15 años - y haberlo vendido - sin haber tributado
un centavo de dólar al Estado de Chile.
Quinto. Un Estado pasivo deja en la indefensión a nuestro
pueblo frente a las estrategias tributarias de las transnacionales
mineras en Chile.
EXXON, CASI POR NO CREERLO
Estos abusos, ante la pasividad del Estado de Chile, llegaron al
límite cuando EXXON decidió negociar en el extranjero
la venta de la Disputada con el fin de eludir impuestos impagos,
frente a lo cual el gobierno de Chile inició acciones por
un monto de US$ 300 millones. Después de laboriosas negociaciones
se llegó a un acuerdo de pago por US$ 30 millones. EXXON
alegó que Disputada Las Condes era una sociedad contractual,
por lo que supuestamente no le era aplicable la legislación
tributaria correspondiente a las sociedades anónimas.
Sin embargo, lo sorprendente del caso es que aun en el evento de
que la Disputada Las Condes hubiese sido sociedad anónima,
la interpretación de la ley tributaria por el Servicio de
Impuestos Internos (SII) facultaba a la compañía transnacional
precisamente a no pagar. Siendo la venta de la sociedad Disputada
Las Condes una venta de acciones, se aplica la legislación
sobre impuestos asociados a la ganancia obtenida por la venta de
dichas acciones. Ahora bien, el mismo SII que inició las
acciones ante tribunales había dictaminado que está
totalmente exenta de impuesto a la ganancia de capital la venta
de acciones adquiridas antes del 31 de enero de 1984 (la EXXON compró
la Disputada Las Condes en 1978) si no existe habitualidad, esto
es si el giro de negocios de la EXXON no es la compra y venta de
acciones, en cuyo caso no hay tope respecto a la transacción,
considerándose aplicable la exención tributaria tanto
a acciones de sociedades abiertas como cerradas.
La lista de atentados contra la soberanía del Estado de Chile
en el dominio minero es larga. Se trata de acciones que no serían
posibles sin la complicidad de autoridades locales, parlamentarias,
burocracia, hombres de negocio y grupos de presión cuyo beneficio
personal siempre ha ido en perjuicio de los intereses de la República.
Por esto estamos ante una situación límite, donde
la Constitución de la República ha previsto que se
ejerza la Soberanía del pueblo en plenitud y como un derecho
irrenunciable, imprescriptible y absoluto para hacer oír
su voz en un plebiscito popular.
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