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(05/05/06)

Riqueza minera, llegar y llevar

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Héctor Vega, abogado y economista


La escalada del precio del cobre a niveles históricos sin precedentes ha hecho desaparecer del debate público un tema permanente, a saber la pérdida de soberanía que ha significado el estatuto privilegiado de que gozan las compañías transnacionales en Chile.

Primero. El caso más importante de pérdida de soberanía es la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras (LOCCM, nº 18097, de 21 de enero de 1982). En más de 16 años de gobierno, la Concertación nunca ha informado a la opinión pública acerca de las consecuencias que ha significado ceder parte del territorio de la República a las transnacionales. La LOCCM consagra una situación única entre las legislaciones mineras del mundo pues estatuye un tipo de concesión que no es tal, sino propiedad de un mal llamado concesionario.

En el sistema anglosajón el concesionario es un arrendatario (lessee), esto es un mero tenedor (tenant), y en esa calidad lo que se le concede es el arriendo del yacimiento (mining lease). Es más, el titular del mining lease ampara sus derechos sobre los minerales concesibles mediante la exploración y explotación. Principio, este último, que retienen las legislaciones mineras del mundo, aun en países de tradiciones jurídicas diversas, como Estados Unidos de América, Brasil, Cuba, Sudáfrica, Rusia, Australia, etc. Habiéndose despojado de su propiedad minera, en beneficio de las compañías transnacionales extranjeras, el Estado de Chile ha renunciado a su soberanía. Nuestra tarea irrenunciable es clara: restituir nuestro patrimonio minero al soberano, esto es, al pueblo de Chile.

Segundo. El Estado ha conscientemente renunciado a sus funciones soberanas. Resulta sorprendente que nuestro Ministerio de Minería, según su estatuto orgánico (DF.Ley 302/1960), con casi 50 años de vigencia, carezca absolutamente de funciones y atribuciones relacionadas con la cuestión del dominio del Estado sobre las sustancias minerales concesibles (véase Julio Vildósola, Tratado sobre el Dominio Minero y el Sistema Concesional en América Latina y el Caribe). Esto representa una verdadera “capitis diminutio” del Estado, lo cual, escribe Vildósola, no sólo tiene que ver con la constitución de derechos mineros por parte de las empresas extranjeras, sino también con empresas del propio Estado, como son Codelco y Enami. Demás está decir que la variable institucional juega un papel determinante en las prácticas de explotación y tributarias que las compañías extranjeras del cobre desarrollan en Chile.

Tercero. El carácter ilimitado de la concesión minera en Chile no viene sino a refrendar la intención de declarar propietario al concesionario. Lo cual es otro caso de pérdida de soberanía. La legislación chilena es excepcional en América Latina. En este ámbito el derecho de explotación o pertenencia minera prolongado se sitúa comúnmente entre 20 y 25 años, con legislaciones como la colombiana en que el plazo es de 30 años, revirtiéndose los activos al Estado al final de ese período. En México el plazo máximo es de 50 años. Sólo Argentina, Perú y Chile constituyen la excepción pues sus legislaciones consagran la duración ilimitada de la concesión y su irrevocabilidad.

Cuarto. Un manejo culpablemente descuidado daña la evaluación de los proyectos mineros que se presentan ante el Estado de Chile. La laxitud con la cual el Estado ha tratado las relaciones con las transnacionales del cobre resulta notoria en el trámite de aprobación de inversiones por el Comité de Inversiones Extranjeras (CIE) cuando de lo que se trata es de examinar el riesgo representado en la tasa de descuento ante varias alternativas de inversión.

Para la evaluación de los proyectos, sea cual fuere el sector de que se trate, se presume un cálculo de flujos de caja y desembolsos, independientemente de su presentación a la autoridad correspondiente. Es una práctica corriente, inexcusablemente aceptada por el CIE, de relevar al inversionista minero de su obligación de presentar el detalle del capital que decide invertir y los fundamentos que justifican su inversión. Esta mala práctica de los inversionistas ha motivado críticas, entre otras, las del Partido Radical Socialdemócrata, que en un estudio de su Comisión de Minería ("Manifiesto para recuperar el dominio pleno del cobre, el sueldo de Chile, revirtiendo el proceso de desnacionalización progresiva", p. 5) sugiere algunas reformas al DL. 600. Señala entre ellas que "iii) el inversionista debe presentar todos los flujos del proyecto, incluidas las rentabilidades esperadas, a fin de que el Estado sepa - al autorizar la inversión externa – cuál será el beneficio que probablemente recibiría al entregar el recurso minero que es patrimonio de todos los connacionales".

Agreguemos, que los flujos de caja (descontados) del proyecto no hacen sino reflejar la determinación de invertir y constituyen el fundamento de la base tributaria a la cual los inversionistas están obligados. Aún más, no cobrar impuestos durante el período de desembolsos sin flujos de caja y limitarlo sólo al período en que estos se producen significa postular que la explotación minera es un álea (apuesta) permanente en la cual una parte, el Estado, asume todos los riesgos (no pago de impuestos), situación que se presentó en los casos emblemáticos de El Indio y La Disputada Las Condes, donde nunca se declararon utilidades y por el contrario "pérdidas irremediables". Esto no fue óbice para que la Anglo American comprara la Disputada a EXXON en US$1.300 millones y El Indio cerrara por haber agotado completamente el mineral de oro en 15 años - y haberlo vendido - sin haber tributado un centavo de dólar al Estado de Chile.

Quinto. Un Estado pasivo deja en la indefensión a nuestro pueblo frente a las estrategias tributarias de las transnacionales mineras en Chile.

EXXON, CASI POR NO CREERLO

Estos abusos, ante la pasividad del Estado de Chile, llegaron al límite cuando EXXON decidió negociar en el extranjero la venta de la Disputada con el fin de eludir impuestos impagos, frente a lo cual el gobierno de Chile inició acciones por un monto de US$ 300 millones. Después de laboriosas negociaciones se llegó a un acuerdo de pago por US$ 30 millones. EXXON alegó que Disputada Las Condes era una sociedad contractual, por lo que supuestamente no le era aplicable la legislación tributaria correspondiente a las sociedades anónimas.

Sin embargo, lo sorprendente del caso es que aun en el evento de que la Disputada Las Condes hubiese sido sociedad anónima, la interpretación de la ley tributaria por el Servicio de Impuestos Internos (SII) facultaba a la compañía transnacional precisamente a no pagar. Siendo la venta de la sociedad Disputada Las Condes una venta de acciones, se aplica la legislación sobre impuestos asociados a la ganancia obtenida por la venta de dichas acciones. Ahora bien, el mismo SII que inició las acciones ante tribunales había dictaminado que está totalmente exenta de impuesto a la ganancia de capital la venta de acciones adquiridas antes del 31 de enero de 1984 (la EXXON compró la Disputada Las Condes en 1978) si no existe habitualidad, esto es si el giro de negocios de la EXXON no es la compra y venta de acciones, en cuyo caso no hay tope respecto a la transacción, considerándose aplicable la exención tributaria tanto a acciones de sociedades abiertas como cerradas.

La lista de atentados contra la soberanía del Estado de Chile en el dominio minero es larga. Se trata de acciones que no serían posibles sin la complicidad de autoridades locales, parlamentarias, burocracia, hombres de negocio y grupos de presión cuyo beneficio personal siempre ha ido en perjuicio de los intereses de la República. Por esto estamos ante una situación límite, donde la Constitución de la República ha previsto que se ejerza la Soberanía del pueblo en plenitud y como un derecho irrenunciable, imprescriptible y absoluto para hacer oír su voz en un plebiscito popular.