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Area Jurídica
MATERIA : ACCIÓN POR DAÑO AMBIENTAL PROCEDIMIENTO : SUMARIO DEMANDANTE : COMITÉ ECOLOGICO PUDAHUEL AGUAS CLARAS
REPRESENTANTE LEGAL : EDGARDO RAIMUNDO ROCHA CONTRERAS. R.U.T.: 08.758.533-6 ABOGADO : JOSÉ SANTIAGO CAVIERES KORN R.U.T.02.957.000-0: PROCURADOR : ALVARO TORO VEGA. R.U.T. : 07.976.437-K DEMANDADOS : 1. EXPLOTACIONES SANITARIAS S.A.,
2. SOCIEDAD ALIMENTOS GOLONDRINA LIMITADA.
3. P Y P TINTORERÍA INDUSTRIAL S.A.
4. CERVECERIAS CHILE SOCIEDAD ANONIMA,
R.U.T. DEMANDADOS Y REPRESENTANTES: IGNORO.
EN LO PRINCIPAL: DEMANDA POR DAÑO AMBIENTAL. PRIMER OTROSI : ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: SOLICITA DILIGENCIAS. TERCER OTROSI: PATROCINIO Y PODER. S.J.L. EDGARDO RAIMUNDO ROCHA CONTRERAS, médico veterinario, Presidente del Comité Ecológico Pudahuel Aguas Claras, por sí y en su representación, según se acreditará, domiciliado para estos efectos en Av. Campo Alegre s/n, sede comunitaria, comuna de Pudahuel, a US. con respeto digo: De conformidad con los artículos 54 y siguientes de la Ley sobre Bases del Medio Ambiente, N° 19.300, deduzco demanda por daño ambiental, en contra de las siguientes empresas: 1) Explotaciones Sanitarias S.A., representada legalmente por Rodrigo Bascuñan Díaz, giro tratamiento de aguas servidas, ambos domiciliados en Panamericana Norte N° 9.403, comuna de Quilicura; 2) Sociedad Alimentos Golondrina Limitada (ex Gist-Brocades Chile Limitada), representada legalmente por Patricio Mena Amestica, ambos domiciliados en Panamericana Norte N° 9.290, comuna de Quilicura, giro fábrica de levaduras; 3) Cervecerías Chile S.A., representada legalmente por Gustavo Bartolomé, ignoro segundo apellido, ambos domiciliados en Panamericana Norte N° 9.600, comuna de Quilicura, giro elaboración de maltas y cervezas; y 4) P y P Tintorería Industrial S.A., representada legalmente por Yihad Fajardin Muster, ambos domiciliados en Panamericana Norte N° 9.315, comuna de Quilicura, por los daños ocasionados en las comunas de Pudahuel, Quilicura y alrededores, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo:
La comuna de Pudahuel sufre una crisis ambiental expresada en múltiples aspectos, siendo la contaminación de las aguas del Estero Las Cruces el más grave. El Estero Las Cruces es pequeño y poco caudaloso, especialmente en épocas de sequía. Hasta 1988 era de aguas limpias pudiendo encontrar una variada fauna en la que abundaban peces, coipos, ranas, patos silvestres y otras especies, la gente lo usaba como agua de riego para hortalizas, bebida para sus animales e incluso para bañarse. Sin embargo, a partir del año 1989, en que se modifica el plano regulador de la Región Metropolitana, permitiendo la instalación de numerosas industrias aguas arriba del estero, particularmente en la comuna de Quilicura, se crean las condiciones para el surgimiento de un gran parque industrial. Muchas de las empresas que se instalan en este sector comienzan a generar y botar sus residuos líquidos industriales y aguas servidas directamente al Estero Las Cruces. Así, el Estero presentó en 1989 una de sus primeras emergencias ambientales, teniendo como consecuencia una alta toxicidad en el ambiente, afectando directamente a 2000 personas que habitaban en los sectores aledaños. Lo anterior significó que las autoridades sanitarias de la época prohibieran la distribución y comercialización de los productos hortícolas regados con estas aguas. Se ordenó a los agricultores abstenerse de usarlas para el riego de sus cultivos, lo que tuvo graves implicancias socioeconómicas para este sector productivo, ya que esta actividad económica era el sustento fundamental de un importante sector de los habitantes de esta zona. También se empezaron a manifestar los primeros síntomas de contaminación del medio acuático y ambiental con la muerte de centenares de peces y decenas de animales. Además, profesores de la escuela básica del sector El Peralito constataron que más del cincuenta por ciento de los niños que asistían a la escuela presentaban fuertes dolores de cabeza, diarreas y decaimiento general; las heridas de los niños se infectaban con mucha facilidad y la cicatrización duraba más de lo previsible, presentando además impétigos, manchas blancas y herpes. Entre los años 1996 y 1997 la Municipalidad de Pudahuel realizó análisis que determinaron la presencia de coliformes fecales, cloruros y sulfatos por sobre lo permitido por la norma chilena. En 1997 el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) efectuó análisis del agua, de sedimentos y lodos, revelando la presencia de metales, no metales y sulfatos, todos por sobre la norma, solicitando al Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (SESMA) información sobre el origen de la contaminación. El mismo SAG realizó en Marzo de 1999 una evaluación toxicológica que permitió concluir la posible presencia de algunas sustancias tóxicas, debido al alto grado de toxicidad de las aguas del Estero. Por su parte, los informes entregados por el SESMA y el Centro Nacional del Medio Ambiente (CENMA) durante 1999 señalan que los contaminantes presentes son: coliformes fecales, materia orgánica biodegradable, sólidos en suspensión, sustancias orgánicas no cuantificadas como tinturas o anilinas, toxinas, pesticidas, etc. Todas estas características fisico-químicas impiden cualquier tipo de vida acuática en el estero y generan, asimismo, olores nauseabundos en el sector. La causa principal de la contaminación del Estero Las Cruces ha sido la permanente descarga sin tratamiento de aguas servidas y residuos líquidos industriales, muchos de éstos altamente tóxicos, durante los últimos años. Las empresas demandadas son las principales generadoras y responsables de este verdadero desastre ecológico. Para precisar sus responsabilidades podemos decir que:
Además, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 432 del 11 de Mayo de 1999 de la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana, Explotaciones Sanitarias S.A. sólo está autorizada para descargar las aguas tratadas que las empresas del sector vierten en ella. A pesar de ello, Explotaciones Sanitarias S.A. durante mucho tiempo ha recibido residuos industriales líquidos no asimilables a aguas servidas provenientes de numerosas industrias, residuos que la empresa es incapaz de tratar, vertiéndolos directamente al Estero. Es decir, no se cumple la obligación de tratar previamente todas las aguas que vierte al Estero Las Cruces, y así por ejemplo, consta que empresas tales como Gist-Brocades Chile, actual Alimentos Golondrina Limitada, han vaciado sus residuos industriales líquidos a las aguas del Estero sin ningún tipo de tratamiento, y a través de un ducto paralelo al de aguas servidas, de propiedad de la empresa Explotaciones Sanitarias S.A. A todo lo anterior cabe agregar que Explotaciones Sanitarias S.A. ha sobrepasado su capacidad máxima de tratamiento de aguas, haciendo colapsar su planta de tratamiento, con la consecuente contaminación de las aguas del Estero Las Cruces, impidiendo este exceso el correcto funcionamiento del sistema, ya que recibe una mayor cantidad de aguas contaminadas que la que es capaz de tratar, como consta en los informes correspondientes de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que se solicitan en un otrosí de esta presentación. Los análisis de las muestras de aguas efectuadas durante el mes de junio y julio de 1999 por parte del SESMA. Demuestran claramente que a partir del punto de descarga de RILes y de la laguna de estabilización de la empresa, la calidad y el grado de contaminación de las aguas del Estero Las Cruces se deteriora a niveles críticos. A partir de ese punto, "el agua adquiere características estéticas y organolépticas indeseables, sustancial incremento de la turbiedad, de la materia orgánica, disminución del oxígeno disuelto, y actividad tóxica asociada probablemente a la presencia de metales". Además, los residuos industriales líquidos que evacua esta empresa son cualitativa y cuantitativamente (sobre 40 litros/segundo) más significativos en comparación con los RILes que evacuan otras industrias del sector, como se comprueba a través del estudio realizado por el Laboratorio BIOTAMB S.A., referido a la caracterización de RILes, que se acompañará en su oportunidad.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación como una de las garantías constitucionales a que tiene derecho todo habitante de la república, en el Art. 19 Nº 8 de nuestra Carta Fundamental. El medio ambiente, sin embargo, no se encuentra definido por la Constitución Política, sino por la Ley Nº 19.300 o Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, en su Art. 2º letra ll), en los siguientes términos: "Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones." Esta es una definición que logra incluir en sí los diversos factores que forman parte del medio ambiente garantizado por la Carta Fundamental. El bien jurídico Medio Ambiente puede ser considerado en lo que respecta a su disfrute, como un bien colectivo, independientemente de la titularidad de los bienes que lo conforman. Ahora bien, con el objeto de llevar este derecho fundamental a la esfera de la realidad práctica, y de evitar que tan preciado derecho no pasara de ser una norma meramente programática, ha sido la ley la encargada de dotar a este derecho de las acciones y procedimientos que lo hagan efectivo. En este sentido, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, encargada de regular el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental; ha creado una nueva vía para hacer efectiva la responsabilidad civil generada por la comisión de daño ambiental (además de la acción indemnizatoria ordinaria), cual es la acción por daño ambiental o acción ambiental, regulada en los Arts. 51 y siguientes de dicho cuerpo legal. El daño ambiental está definido por la ley como "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno de sus componentes" (Art. 2º letra e). Esto significa, en consecuencia, que son resguardados por esta acción todos los elementos de esta universalidad, denominada medio ambiente, es decir, sus elementos naturales, artificiales y socioculturales. La acción ambiental, entonces, es aquella que tiene por objeto obtener la reparación material del medio ambiente dañado, a expensas del causante del daño ambiental. Esta "reparación" es definida por la ley como "la acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas" (ley Nº 19.300, art. 2º letra s). Esta acción, por tanto, impone una obligación de hacer, a diferencia de la acción indemizatoria ordinaria (ambas plenamente compatibles entre sí, como lo establece expresamente el art. 53 de la ley), la que genera una obligación de dar, una obligación de resarcir pecuniariamente los perjuicios ambientales. En términos generales, no se innova en la ley Nº 19.300 respecto de los requisitos para la procedencia de la responsabilidad en materia civil, como se establece en su art. 3º, según el cual "...todo el que culposa o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo materialmente a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley." Es decir, se requiere un daño causado por la acción negligente de otro. En consecuencia, debemos remitirnos a los requisitos clásicos de la responsabilidad civil: capacidad, daño, culpa y causalidad. Analizaremos, entonces, cada uno de esos elementos en torno al caso que nos ocupa.
Del mismo modo, se ha visto seriamente afectado el elemento sociocultural del medio ambiente que nos ocupa. Los habitantes de los sectores de Aguas Claras, Soberanía Urbana, Peralito, Campo Alegre y Noviciado, de la comuna de Pudahuel, han sido quienes se han visto más seriamente afectados como consecuencia de la contaminación del Estero Las Cruces. En efecto, su calidad de vida se ha visto deteriorada a niveles extremos durante estos últimos años, producto del hedor del sector, lo que hace prácticamente insoportable el aire que deben respirar. Donde algún día hubo vida hoy sólo hay desechos tóxicos y olores nauseabundos. Las emanaciones permanentes de olores por sobre el límite de tolerable por el ser humano ha afectado directamente la salud de los habitantes de los sectores rurales, generando malestares físicos (diarreas, cefaleas, decaimiento general) y psicológicos (irritabilidad, alteración del ánimo, insomnio). En este sentido debemos recordar que la Organización Mundial de la Salud ha definido la Salud como un estado de bienestar tanto físico, como psicológico y social, por lo cual en este caso podemos decir que, directamente, este daño ambiental también afecta la salud de este grupo humano. En definitiva, son múltiples las manifestaciones del daño inferido a las condiciones socioculturales de los habitantes del sector rural de Pudahuel quienes, sin tener ninguna responsabilidad en esta situación, se ven obligados a vivir en un lugar en que no sólo su calidad de vida y salud está gravemente afectada, sino también en que sus casas y terrenos se deprecian profunda y constantemente producto de la fuerte contaminación del sector. En este sentido, además, debemos agregar el fin de la actividad agrícola en la zona, producto de la prohibición de utilizar las aguas del Estero para riego, vulnerando los derechos de aprovechamiento de aguas legítimamente constituidos por los agricultores del sector, con el consecuente drástico cambio de vida para ellos y su entorno familiar. En este sentido, lo que primero debe considerarse como deber propio de las diversas actividades empresariales es su sujeción a la ley, como cualquier habitante de la república. En el presente caso, las empresas demandadas han violado sistemáticamente disposiciones sanitarias y, particularmente:
La ley de Bases Generales del Medio Ambiente, además, establece expresamente en su art. 52 la culpa infraccional, esto es, la inobservancia de una norma legal o reglamentaria constituye una presunción de culpa del autor del daño si éste ha infringido normas de emisiones, planes de prevención o de descontaminación, regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o normas sobre protección, preservación o conservación ambiental, establecidos por la ley o el reglamento, como es el caso de las demandadas.
En este caso, por lo tanto, se encuentran presentes todos los elementos que acreditan la responsabilidad de las empresas demandadas en el daño ambiental provocado al Estero Las Cruces, y en consecuencia, son ellas las responsables del grave daño ambiental provocado al Estero Las Cruces, así como de los efectos de ellos en la calidad de vida y salud de los demandantes y demás vecinos del sector. Finalmente, cabe hacer presente a V.S. que, como ya ha sido señalado, esta acción tiene por objeto obtener la reparación del daño ambiental provocado al Estero Las Cruces y sus alrededores, es decir, estamos hablando del daño ambiental ya producido durante estos años, por lo cual para esta acción resulta irrelevante el hecho que las demandadas establezcan actualmente mejores sistemas de tratamiento de sus RILes y aguas servidas, así como los acuerdos alcanzados con las autoridades para avanzar gradualmente en este aspecto. Ambos asuntos son absolutamente independientes y, por lo tanto, no deben desviar este juicio alegaciones que puedan hacerse en torno a los actuales proyectos de tratamientos de residuos, sino que todas ellas deben remitirse al tema que nos ocupa: el daño ambiental ya producido y sus responsables. POR TANTO, y en mérito de lo expuesto y de lo establecido en el art. 19 Nº 8 de la Constitución Política de la República, los Arts. 1, 2, 3 y 53 de la ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y art. 52 del mismo cuerpo legal en relación con la ley Nº 3.133, Código Sanitario y Arts. 14 y 92 del Código de Aguas, el Decreto Ley Nº 3.557 sobre Protección Agrícola, y demás disposiciones reglamentarias y legales pertinentes, RUEGO A V.S.: Se sirva tener por interpuesta demanda por daño ambiental en contra de las demandadas y, en definitiva, declare que ellas se encuentran obligadas a la reparación del daño ambiental provocado al Estero Las Cruces y su entorno, con costas. PRIMER OTROSI: Ruego a S.S. se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:
SEGUNDO OTROSI: Solicito a V.S. se sirva oficiar a las siguientes instituciones:
TERCER OTROSI: Ruego a S.S. tener presente que, por este acto, designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado don José Santiago Cavieres Korn, patente al día de la I. Municipalidad de Santiago, y, asimismo, confiero poder a don Alvaro Toro Vega, para actuar en esta causa, ambos domiciliados Matta Oriente 365, 2° piso, dpto. 2, quienes firman en señal de aceptación. |