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30 de Agosto de 2014

Entrada en vigor de la Convención de Naciones Unidas sobre Cursos de Agua Internacionales de 1997


El pasado 17 de agosto del 2014, entró oficialmente en vigor la "Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación" adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1997.

- Ello obedece al hecho que en esa fecha se cumplieron los 90 días posteriores a la ratificación número 35 (la de Vietnam, obtenida el 17 de mayo del 2014), tal y como lo establece el texto de este tratado internacional, en su artículo 36 (ver texto completo).  Han sido muchos años de espera para los que pretendieron, pocos años después de la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo, lograr que los miembros de la comunidad internacional aceptaran, en un instrumento a vocación universal, un mínimo de reglas (incluyendo las de carácter ambiental) para permitir una gestión conjunta y armoniosa de cuerpos de agua compartidos entre Estados.

Un instrumento novedoso:

Se trata de un instrumento internacional que pretende facilitar la gestión, aprovechamiento y uso de los cursos de agua internacionales, desde una noción mucho más integral que la clásicamente usada de "rio internacional" o de "río fronterizo" al definir la noción de "curso de agua internacional" de la siguiente manera en su Artículo 2: "A los efectos de la presente Convención: a) Por "curso de agua" se entenderá un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común; b) Por "curso de agua internacional" se entenderá un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos;". Como se puede apreciar, esta definición va más allá que la de un caudal de agua contenido en el cauce de un río (o de la superficie lacustre en el caso de un lago), y se extiende tanto a las aguas superficiales como a las aguas subterráneas. 

La convención establece una serie de principios generales (los artículos 5 a 10) que deben guiar a los Estados  de un curso de agua internacional en la gestión y en el aprovechamiento de este, varios de ellos muy similares a los adoptados en la Convención de Helsinki de marzo de 1992 (Nota 1). Por ejemplo, el artículo 7 sobre la obligación de no causar daños sensibles indica: “1. Los Estados del curso de agua, al utilizar un curso de agua internacional en sus territorios, adoptarán todas las medidas apropiadas para impedir que se causen daños sensibles a otros Estados del curso de agua. 2. Cuando a pesar de ello se causen daños sensibles a otro Estado del curso de agua, el Estado cuyo uso los cause deberá, a falta de acuerdo con respecto a ese uso, adoptar todas las medidas apropiadas, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en consulta con el Estado afectado, para eliminar o mitigar esos daños y, cuando proceda, examinar la cuestión de la indemnización”. 

La lectura (y relectura) del artículo 7 y de algunos otros artículos posiblemente llame a la memoria un sin fin de controversias acaecidas en los últimos años entre Estados ribereños de un río internacional, o que comparten  una cuenca hidrográfica  en diversas partes del mundo. Muchos de estos conflictos no encuentran solución satisfactoria debido al uso de nociones jurídicas que limitan un enfoque necesariamente integral, que conlleva cualquier intento de regular un recurso como el agua: este enfoque es precisamente el usado en materia  de protección del ambiente.

Un instrumento casi ignorado en América Latina:

Al consultar el estado de firmas y ratificaciones según la tabla oficial de Naciones Unidas (disponible  aquí), resulta llamativo que el continente que concentra mayores recursos hídricos, que cuenta con una buena cantidad de acuerdos bilaterales o regionales (Nota 2) y que cuenta con una gran cantidad de fronteras internacionales localizadas en ríos fronterizos (o cuencas hídricas compartidas) esté prácticamente ausente de dicha tabla: nos referimos a América Latina. Una firma de Venezuela (1997) y una de Paraguay (1998) parecieran ser los únicos "logros" obtenidos durante 17 años de diversas campañas a favor de su ratificación promovidas por diversas organizaciones regionales y ONG en un (también sin fin …) número de foros y reuniones en América Latina. A la fecha, ningún Estado de América Latina es parte a este instrumento, ya que, como bien se sabe, además de firmar un tratado, hay que ratificarlo. Una evaluación rigurosa  (y ojalá crítica) de las distintas campañas de ratificación realizadas por algunas organizaciones se impone.

Independientemente de su entrada en vigor, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ha hecho referencias expresas en su jurisprudencia a los principios contenidos en esta Convención adoptada en 1997: lo hizo incluso en el mismo año de 1997, con ocasión del asunto de la represa Gabcikovo Nagymaros (Hungría c. Eslovaquia, sentencia del 25 de septiembre de 1997) (Nota 3).  Cabe recordar que el texto de esta Convención es el resultado de más de más de 20 años de arduas discusiones en el seno de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), órgano técnico encargado de codificar las reglas del derecho internacional público en Naciones Unidas: los inicios de los trabajos sobre este tema en el seno de la CDI datan de 1974, y el anteproyecto de Convención fue aprobado por este órgano en 1994. Durante esos años, la CDI tuvo siempre la ocasión de contraponer  los avances de su proyecto con las posiciones oficiales defendidas por los Estados, en las valoraciones de estos al texto propuesto expuestas en el seno de la VI Comisión de la Asamblea General de Naciones Unidas. Después de 1994, aprobado el anteproyecto por parte de la CDI, los Estados miembros de Naciones Unidas conformaron un grupo de trabajo inter-estatal,  y lograron adecuar el texto para garantizar su adopción final mediante la resolución A/RES/517229 de la Asamblea General de Naciones Unidas. Esta última resolución fue adoptada en 1997 por 103 votos a favor, 3 en contra (Burundi, China y Turquía) y 27 abstenciones. Por parte de América Latina votaron a favor: Brasil, Chile, Costa Rica, Haití, Honduras, México, Uruguay y Venezuela. Se abstuvieron los siguientes Estados de la región: Argentina, Bolivia, Colombia, Cuba, Ecuador, Honduras, Guatemala, Panamá, Paraguay y Perú. Por su parte, Belice, El Salvador, Nicaragua y República Dominicana aparecen entre los "No shows" que sumaron en total 52 Estados, un número extremadamente elevado para la práctica usual en materia de votaciones en el seno del órgano plenario de Naciones Unidas (ver detalle del voto). 

La protección ambiental del curso de agua internacional:

La Parte IV de esta convención (reglas aplicables a cursos de agua internacionales en materia de protección del ambiente) constituye una útil herramienta para Estados partes a una cuenca hidrográfica compartida.  Varias de esas reglas pueden ser interpretadas como un eco cercano a lo dispuesto en la Declaración de Río de 1992.  La formulación de estas reglas puede ser contrastada con las reglas enunciadas por la CIJ en el caso de las Plantas de Celulosa (Argentina c. Uruguay, sentencia de abril del 2010): este caso, resuelto de manera sumamente cuestionable  - y cuestionada - por parte de los jueces de la CIJ, recientemente dio lugar a tensiones entre Argentina y Uruguay que analizamos brevemente en este artículo. De la misma manera el contenido de la Parte IV de la Convención deberá ser comparado con las reglas que sean enunciadas por parte de la CIJ con ocasión de los dos casos que enfrentan a Costa Rica y Nicaragua con relación al Río San Juan: el asunto del dragado del río, con la demanda interpuesta por Costa Rica en el 2010 contra Nicaragua; y la denominada "trocha fronteriza" construida por Costa Rica, objeto de la demanda interpuesta por Nicaragua en el 2011 contra Costa Rica. Ambos contenciosos fueron objeto de una inusual – e inédita - “unión” por parte de los jueces de la CIJ en el 2013 (Nota 4). Tuvimos de igual manera la posibilidad de analizar en su momento el proyecto minero ubicado en la localidad de Las Crucitas en Costa Rica desde la perspectiva de las implicaciones (para Costa Rica) de las regulaciones internacionales sobre recursos hidrográficos compartidos (Nota 5). 

Conclusión:

Como suele a veces ser palpable, el derecho internacional tiende a modernizar de manera mucho más ágil que el derecho nacional el marco jurídico existente, ofreciendo a los Estados una útil herramienta para guiarlos en álgidos campos donde deben encontrar soluciones de manera conjunta y consensuada. Es el caso de la Convención de 1997 sobre cursos de agua internacionales. Dos Estados partes a esta Convención, España y Portugal, han logrado, por ejemplo, encontrar en ella una valiosa guía para la gestión común de las numerosas cuencas hidrográficas que comparten: la Convención de 1997 ha servido de motor para articular una impresionante lista de acuerdos técnicos de aprovechamiento y de cooperación de las aguas superficiales y subterráneas que ambos Estados comparten.  Leemos incluso que el primero de ellos, el convenio de Albufeira de 1998 titulado “Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas” resulta de la influencia directa del texto de 1997 al precisar el autor de un artículo reciente que: “…Finalmente tras cinco años de intensas negociaciones técnicas y diplomáticas, el Convenio sobre Cooperación para la Protección y el Aprovechamiento Sostenible de las Aguas de las Cuencas Hidrográficas Hispano-Portuguesas, se firmó en la ciudad portuguesa de Albufeira en noviembre de 1998, y entró en vigor en el ordenamiento jurídico de Portugal y España el 17 de enero de 2000. No hay dudas de que ha sido claramente influenciada por la Convención de las Naciones Unidas, firmada en Nueva York, en 1997, sobre el Derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación” (Nota 6).

Es de esperar que esta entrada en vigor reciente sirva también a inspirar a muchos Estados a firmar y a ratificar este instrumento internacional, en aras de facilitar la gestión conjunta de muchos cursos de agua internacionales, en particular en América Latina.


Nota 1: Véase artículo publicado en el Anuario de Derecho Internacional (ADI), en el año 2000, sobre el Convenio de Helsinki: TORRES CAZORLA M.I., "Otra vuelta de tuerca del derecho internacional para regular los cursos de agua internacionales: el convenio de Helsinki de 17 de marzo de 1992", disponible aquí

Nota 2: Véase estudio de la CEPAL, de QUEROL M., “Estudio sobre los convenios y acuerdos de cooperación entre los países de Amércia Latina y el Caribe, en relación con sistemas hídricos y cuerpos de agua transfronterizos”, CEPAL, 2003 Disponible aquí.

Nota 3: Véase por ejemplo: RODRIGUEZ HERNANDEZ J.I., “La aportación del asunto Gabcikovo-Nagymaros al derecho internacional del medioambiente”, disponible aquí.

Nota 4: Véase nuestro modesto análisis, BOEGLIN N., “Costa Rica /Nicaragua et CIJ, Une procédure incidente revisitée: la jonction d´instances”, Publicado en el Boletín Sentinelle de la Société Francaise pour le Droit International (SFDI), Mayo 2013. Disponible aquí. Lo inaudito se mantuvo unos meses después con el rechazo por parte de la CIJ de solicitudes de ambas partes de modificar la medida provisional  ordenada el 8 de marzo del 2011, que tuvimos la oportunidad de esbozar brevemente en esta pequeña nota en Elpais.cr (edición del 10/08/2013).

Nota 5: Véase nuestro artículo BOEGLIN N., "Minería química a cielo abierto en el trópico húmedo fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua: el proyecto minero Crucitas y sus implicaciones internacionales", Sociedad Latinoamericana para el Derecho Internacional, Perspectivas, Julio 2009 disponible aquí.

Nota 6: Véase OLIVEIRA DO PRADO R.C., “La obligación de cooperar en la gestión de cuencas hidrográficas internacionales. El caso del convenio de Albufeira analizado a la luz del derecho internacional del medio ambiente”, Revista Monfragüe (España), 2012. Disponible aquí.

Por Nicolas Boeglin. Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR).

Fuente:
http://elpais.cr/frontend/noticia_detalle/3/95079

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