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28 de Diciembre de 2021

Exposición de Karen Ardiles, integrante del Equipo OLCA, sobre Defensoría de la Naturaleza en la Convención Constitucional



Video y texto de la exposición de Karen Ardiles, integrante del Equipo del Observatorio Latinoamericano de Conflictos Ambientales (OLCA), sobre el tema Defensoría de la Naturaleza en la Comisión de Sistemas de Justicia de la Convención Constitucional, realizada el miércoles 22 de diciembre de 2021.



Por una Defensoría de la Naturaleza

Comisión Sistema de Justicia, Órganos autónomos y de control y reforma constitucional


22 de diciembre de 2021

1. Los derechos de la Naturaleza

En primer lugar, es necesario partir esta exposición dando la refencia de aquello que entendemos por Naturaleza, Pachamama o Ñuke Mapu, entendida como el conjunto o sistemas interdependientes de seres vivos diversos y el medio en donde interactúan y cohabitan, es decir, estamos apuntando a un reconocimiento sistémico y no tan solo de algunas zonas y elementos de la Naturaleza. Con esto queremos precisar que no estamos apuntando a una concepción de la Naturaleza intocada, en una lógica conservacionista que se queda en lo que conocemos como parques, reservas o monumentos nacionales, sino que apuntamos a una concepción, mas bien, ecosistémica.

Entonces, cuando hablamos de derechos de la Naturaleza, estamos reconociendo como sujeto de derechos a ese sistema interdependiente del que somos parte, pues somos Naturaleza, dicho de otro modo, no estamos abogando por el reconocimiento de una ficción, sino de una entidad que hasta hace poco no estaba dentro de la discusión política y que en el ámbito jurídico se traducía en al menos dos cosas: 1. una forma de pensar el mundo de forma dicotómica, en donde hombre y Naturaleza son dos ámbitos distintos y la Naturaleza es una cosa u objeto de dominación, y 2. La Naturaleza se valora tan sólo en tanto recurso o recurso natural, a propósito de las valoraciones de uso o de cambio, es decir, en tanto presentan algún tipo de utilidad de carácter económico.

Dicho en otros términos, estamos apuntando a un cambio de paradigma en la forma de entender el derecho tal cual lo hemos conocido, que ha estado basado una lógica antropocéntrica, ahora para entender que somos parte de un entramado más grande. ¿Cómo sabemos esto? Pues cada vez son más notorias en nuestras vidas los efectos de la crisis climática que vivimos, bien saben de esto los territorios en sacrificio que abundan en el país.

2. Por qué reconocer los derechos de la Naturaleza

Reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos es un desafío importante, en tanto la construcción del sujeto jurídico está hecha bajo las lógicas del pensamiento moderno occidental, desarrollada de forma conjunta a la construcción del Estado-Nación y del modelo de desarrollo capitalista, en donde se es sujeto jurídico en tanto se es propietario individual y se relaciona con otros sujetos mediante contratos. Elementos que no están al alcance de la Naturaleza. Pero estamos en un punto en donde la crisis climática y civilizatoria nos exige adaptarnos e incorporar nuevas herramientas, nuevas perspectivas en la construcción del derecho, en tanto fenómeno social que tiene que estar a nuestro servicio y no al contrario.
En ese sentido, la incorporación de los derechos de la Naturaleza ha surgido como una herramienta de carácter jurídico para dar respuesta a tanto a las demandas de pueblos originarios, que en sus cosmovisiones no hacen esta distinción entre hombres-naturaleza, sino que son parte de un todo, y también del movimiento socioambiental a nivel latinoamericano, particularmente de aquellas comunidades que viven y dependen de su entorno, por ejemplo, comunidades campesinas y agrícolas, destacando así mismo el rol que las mujeres tienen en sus comunidades, que hasta hoy han cumplido con un rol de defensores de sus territorios, sus culturas y la Naturaleza, insisto, como parte de un todo.

Este proceso, además, se entiende como una lucha dentro del marco de los Derechos Humanos, pues tal como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC 23/17, sobre las Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a integridad personal, en el párrafo 62 ha señalado:

“Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales”.

Tal ha sido el caso de Ecuador, que con su Constitución de 2008 hace un primer reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos, primero en el art. 10 inciso 2° que señala: “La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución”, y luego en los arts. 71 y siguientes, sobre Derechos de la Naturaleza, en el Capítulo 7 del Título II sobre los Derechos. En esta línea, se le reconocen distintos derechos a la Naturaleza, a saber:

- Respeto integral de su existencia.
- Mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
- Derecho a la restauración.

Es en este escenario que insistimos en el cambio de paradigma que implica recoger los derechos de la Naturaleza en el texto constitucional a propósito del principio biocéntrico, en donde se pone al centro la sostenibilidad de la vida, entendido no solo como la vida humana, sino como ya señalamos, en un sentido ecosistémico, en donde no solo operan valoraciones en torno a la utilidad económica que le proporciona a seres humanos y comunidades, sino a propósito de incorporar otras valoraciones, y en donde la naturaleza tiene un valor por sí misma.

3. Pluralismo jurídico y Justicia ecológica

Consideramos que este desafío de entender la Naturaleza en su valor intrínseco se alinea con el escenario plurinacional en el que nos encontramos, en donde la autonomía de los pueblos que habitan este territorio permite dar paso a estas otras valoraciones y permite incorporar el pluralismo jurídico, entendido como una pluralidad de de sistemas normativos, que desde una perspectiva intercultural, nos permite salir a la lógica hegemónica y de invisibilización que hasta hoy han sido objeto.

Así también, nos permite incorporar a este engranaje la justicia ecológica, que así como la justicia social, ambiental o de género, nos permite reflexionar y entender que la justicia en su conceptualización tradicional desatiende muchos elementos de una realidad compleja, en donde no basta dar a cada uno lo suyo, y no nos es útil una igualdad formal, que se queda en el papel, que no tiene ni herramientas ni mandatos claros para que el Estado concretice estos principios, sin considerar la realidad histórica ni la pertinencia cultural. Es así como la justicia ecológica nos permite poner a la naturaleza con sus valores propios dentro de la discusión ética.

5. Defensoría de la Naturaleza

Dicho esto, dada la incorporación de la naturaleza como sujeta de derechos, es necesario otorgarnos de herramientas para su exigibilidad. Es acá donde proponemos la creación de una Defensoría de la Naturaleza, que por cierto va a tener que tener un desarrollo legislativo más acabado, pero que nos parece relevante legitimar y darle estatus constitucional.

En el escenario comparado existen distintas alternativas, yendo al caso más cercano, en Ecuador tenemos la Defensoría del Pueblo, que en su regulación constitucional en los arts. 214 y siguientes entiende la Defensoría como un organismo que tiene por función la protección y tutela de los derechos de los habitantes de Ecuador y de aquellos que están fuera del país. Y en su art. 399 señala que la protección del ambiente estará a cargo de la defensoría del ambiente y la naturaleza. Lo anterior, finalmente, toma cuerpo en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, de 2019, que une estos 2 elementos señalados anteriormente, y va complementando la protección de los derechos humanos y de la Naturaleza, es decir, asume un rol en donde abarca distintos sujetos jurídicos: personas, comunidades y la Naturaleza.

Lo anterior nos parece adecuado a la hora de entender la innegable interconexión que tienen derechos humanos y derechos de la naturaleza, pero nos parece ambicioso dada la realidad del país, es decir, dada la alta conflictividad que existe en el país a propósito del Estado subsidiario y la privatización y mercantilización de los derechos sociales y los bienes comunes naturales, que un único órgano asuma la tutela de este abanico de derechos, a prima facie, nos da la idea que los derechos de la naturaleza van a quedar relegados a un rol secundario.

Ahora, la otra alternativa sería tener una Defensoría de la Naturaleza que nos permita un grado de especialización y de visibilidad a la hora de representar a la Naturaleza de forma judicial y extrajudicial, que asuma labores en torno al fomento y educación en esta materia, que permita a personas y comunidades que cumpen con un rol de defensores de la Naturaleza tener a una institución a la cual recurrir y que no dependa del tamaño de su bolsillo el poder o no ejercer ciertas acciones legales, por ejemplo. En esta línea, nos parece interesante el rol que ha cumplido la Defensoría de la Niñez a nivel nacional, en tanto en su autonomía e independencia de las instituciones públicas.

Lo que no nos parece una alternativa deseable es dar paso a una Defensoría sobre derechos ambientales y de la naturaleza, porque no tendría este grado de especialización que señalamos, por una parte, y por otro, se perdería esa conexión entre derechos sustantivos y derechos de la naturaleza. La Corte distingue en la misma opinión consultiva aquellos derechos de acceso en materia ambiental: información, participación y acceso a la justicia, desarrollados ya en el principio 10 de la Declaración de Río y más recientemente en el Acuerdo de Escazú -que por cierto Chile aún no ratifica-, y aquellos derechos sustantivos, como el derecho a la vida, la salud y la integridad personal. Dicho en otros términos, esta opción intermedia más que un grado de especialización, nos enmarca más en la clásica división de lo ambiental, en donde pareciera que las demandas sociales y de los pueblos no tuvieran esta íntima conexión con otros ámbitos de la vida, tales como lo que toma cuerpo en el derecho a la salud o a la alimentación.

Finalmente, nos parece necesario desde ya hacer hincapié en el carácter plurinacional que debe tener la Defensoría, incluyendo dentro de su orgánica la dimensión plurinacional, ya sea a través de un Consejo, que no sea meramente consultivo, y a través de recoger lo que ha sido la forma neozelandesa de guardianes de la Naturaleza, en donde se destaca el rol ancestral que han cumplido los pueblos originarios.

Karen Ardiles
Lucio Cuenca
Equipo OLCA

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