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Nuevo reglamento es una especie de licencia para la entrada de transgénicos a Bolivia

24 de Noviembre de 2011

Licencian el uso, producción, importación y comercialización de transgénicos


Fobomade - De forma sorpresiva, el Comité de Bioseguridad, integrado por funcionarios de gobierno y delegados de algunas organizaciones sociales del Pacto de Unidad, pretende aprobar este viernes por tiempo y materia el Reglamento de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), una especie de licencia para la entrada de transgénicos a Bolivia.

Este proyecto de Reglamento de la Ley de Revolución Productiva Agropecuaria trabajado por el gobierno y algunos dirigentes sociales afines al MAS no responde ni a la Ley Agropecuaria ni al artículo 255 de la Constitución Política del Estado (CPE) que proscribe el uso de transgénicos en el país.

El proyecto de Reglamento adecua o actualiza la norma en actual vigencia, basándose en el Art. 409 de la CPE que establece que “la producción, importación y comercialización de organismos genéticamente modificados será regulada por ley”. Aquí surge la segunda contradicción, puesto que una Reglamentación es diferente a una Ley.

Un organismo genéticament modificado (OGM) es cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna. Se incluyen también aquellos organismos producto del mejoramiento tradicional en los que se haya utilizado progenitores OGMs y que los mismos posean genes del OGM.

El Reglamento propuesto por el Ejecutivo tiene por finalidad regular el Manejo de OGMs que comprende el uso, producción, importación, transporte, movimientos transfronterizos y comercialización, precautelando la sustentabilidad de los Sistemas de Vida y sus Componentes, previniendo, evitando o reduciendo los riesgos que puedan ocasionar en el medio ambiente, con especial énfasis en la biodiversidad, asumiendo responsabilidad y compensación por impactos socioeconómicos locales. (Art. 1)

El Art. 2 (Alcance del Reglamento) establece que el Manejo de OGMs en Bolivia sólo podrá realizarse en el marco del permiso otorgado por la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN, instancia técnica de ejecución conformada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal; la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas -DGBAP), previo análisis de riesgos determinado en el Reglamento.

La evaluación de riesgos es un proceso de carácter científico que tiene por objeto la identificación, determinación y valoración de las potenciales amenazas o efectos adversos no deseados para la salud humana, sanidad animal y vegetal, el medio ambiente, la biodiversidad y la socioeconomía local y regional, derivados de las actividades de Manejo realizadas con OGMs.

Según el Art. 3, el reglamento no se aplicará a los organismos cuya modificación genética se obtenga a través de técnicas convencionales y métodos tradicionales, de creación de variabilidad genética por mutagénesis o fusión celular, incluida la de protoplastos (de células vegetales), ojo, la fusión de protoplastos es una tecnología reconocida en el Protocolo de Cartagena poliploidía entre otros, siempre y cuando no impliquen la manipulación de moléculas de ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante o la utilización de OGMs como organismos receptores o parentales.

El Art. 4 (del manejo de los OGMs de los cuales Bolivia es centro de origen y/o centro de diversidad biológica) establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y salvando el derecho del Estado, se prohíbe el manejo de los OGMs de los cuales Bolivia sea centro de origen y/o centro de diversidad biológica.

De acuerdo a este texto, los transgénicos de los cuales Bolivia es centro de origen, si pueden entrar al país, sólo que no pueden ser “manejados”, un término impreciso repetido a lo largo de todo el texto. De igual forma, la imprecisión y la pobreza conceptual caracterizan a todas las definiciones detalladas en el Art. 5 del Reglamento.

Vía libre a los transgénicos

El Título II, Marco Institucional, establece que la AACN es la Autoridad en Bioseguridad de los organismos genéticamente modificados (Art. 8), mientras que la Instancia Técnica Administrativa es la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas (Art. 9). El Comité Plurinacional de Bioseguridad (CPB) es el organismo encargado de brindar asesoramiento y apoyo técnico a la AACN sobre actividades relativas con la Seguridad de la Biotecnología Moderna (Art. 11).

El CPB tiene de PLURINACIONAL nada más que la palabra puesto que en la cosmovisión de la mayoría de los pueblos los OGM no tienen cabida. Aunque el Comité incluya a un representante de las organizaciones sociales (de la CIDOB, CONAMAQ, CSCB, CSUTCB, FNMCB-BS, dependiendo del lugar de evaluación de las actividades de Manejo con OGMs), esta instancia piensa y actúa en función a los paradigmas científicos occidentales.

En realidad, estos comités son modelos inventados por transnacionales como Monsanto, a través de los cuales un grupo de personas, cualquiera sea su origen, decide sobre si un país debe aceptar o no un OGM y determina el “riesgo” que la sociedad está dispuesta a correr, basándose en informes científicos proporcionados por las mismas empresas interesadas.

El CPB es la instancia encargada de la “evaluación del riesgo” cuyo objetivo es determinar y valorar las potenciales amenazas o efectos adversos no deseados sobre la salud humana, sanidad animal y vegetal, el medio ambiente, la biodiversidad y la socioeconomía local y regional provocados por las actividades de Manejo con OGMs (Art. 45).

El CPB debe realizar el Análisis de Riesgo en las siguientes etapas: Evaluación del riesgo, Manejo o gestión del riesgo; Plan de manejo ambiental; Evaluación multicriterial; Plan de contingencias; Plan de abandono y Comunicación del riesgo (Art. 43).

Como Principios generales, la Evaluación del riesgo debe ser Científicamente transparente; integral de todos los factores que hacen al análisis, y valorar el proceso análogo entre riesgos relacionados con los OGMs o sus productos y producción convencional (Art. 46).

Estos principios suenan rimbombantes, pero no significan mucho debido a su imprecisión: ¿Cómo se demuestra que es “científicamente transparente”? ¿Qué significa “evaluación integral”? ¿Es admisible comparar o hallar equivalencias entre cultivos transgénicos y convencionales?

El Art. 49 determina que la gestión de riesgos estará en función de la naturaleza y magnitud de los riegos identificados durante la evaluación y en base a la información proporcionada por el solicitante en el Expediente Técnico. El solicitante deberá demostrar que el OGM no es dañino; esta información deberá estar debidamente respaldada con informes técnicos de al menos tres campañas de “uso confinado” y/o de seguimiento de los OGMs en parcelas experimentales dentro del país (Art. 41). Esto es básicamente información sobre el comportamiento agronómico, lo que resulta absolutamente insuficiente.

Además, el mecanismo de evaluación de riesgos contempla impactos aislados (dándoles una valoración de riesgo bajo, mediano alto) y una probabilidad de que sucedan (poco probable, muy probable). Por ejemplo, se contempla el riesgo de escape o fuga de genes (Diseminación voluntaria e involuntaria de polen, y/o de material vegetativo o de propagación de un OGM, cualquiera fuese la forma de ocurrencia), pero no se menciona la transferencia horizontal de genes.

Se colige que el análisis de riesgo es insuficiente y que se requeriría además un análisis socioeconómico y un estudio de impacto ambiental. El Reglamento propuesto superpone lo ambiental a lo social y pone más énfasis en la biodiversidad que en la salud humana, pese a que los principales impactos de los cultivos transgénicos (por ejemplo el uso masivo de plaguicidas en los cultivos RR en Argentina y Paraguay) atañen a la salud humana.

En síntesis, no se trata de una evaluación de riesgo, sino de una evaluación de la evaluación hecha por la empresa, con información entregada por la empresa, que por supuesto nunca mencionará los verdaderos riesgos de su emprendimiento, pues su interés principal es la ganancia y el lucro.

Procedimiento antidemocrático

El Título III del Reglamento detalla el Procedimiento para solicitar la Introducción de OGMs al Estado Plurinacional de Bolivia. Según el Art. 20, el usuario que pretenda realizar cualquier actividad de Manejo con OGMs, obligatoriamente deberá solicitar mediante nota a la AACN, incluyendo el primer movimiento transfronterizo del OGMs en cuestión.

El Art. 24 indica que la Instancia Técnica Administrativa, previa autorización de la AACN, publicará la solicitud en dos medios de comunicación oral y escrito de circulación nacional, considerando el idioma de la región, a objeto de que las personas o instituciones que pudiesen proporcionar información respecto a la actividad de Manejo con el OGM en evaluación, puedan hacer llegar la misma a conocimiento de la AACN y del CPB.

El Art. 37 (Naturaleza del tratamiento confidencial) señala que el solicitante podrá pedir a la AACN se reconozca un tratamiento confidencial para determinada información que le hubiese proporcionado con motivo de solicitar la autorización para la realización de cualquier actividad de Manejo con el OGM, lo cual pudiera ser materia de un uso comercial desleal por parte de personas ajenas.

La AACN podrá reconocer el tratamiento confidencial solicitado y se abstendrá de facilitar información a terceros, salvo cuando su conocimiento público sea necesario para proteger el medio ambiente y/o la diversidad biológica y/o la salud humana. Los aspectos objeto del tratamiento confidencial permanecerán en un expediente reservado bajo custodia de la Instancia Técnica Administrativa, y no podrán ser divulgados salvo orden judicial. (Art. 38)

El Art. 39 precisa que no tendrán carácter confidencial la información relativa a la identificación del titular y responsable del proyecto, la finalidad y lugar en que se llevará a cabo la actividad, los sistemas y medidas de emergencia y control, el análisis de riesgos para la salud humana, el medio ambiente y la biodiversidad.

Aunque la mayoría de normas de bioseguridad incluyen cláusulas de confidencialidad, éstas son inaceptables pues otorgan a los transgénicos doble protección: las patentes, cuya información es pública, y la confidencialidad que es otra forma de propiedad intelectual.

Por otro lado, el CPB deberá recabar información y opiniones de las partes potencialmente afectadas o interesadas, con la finalidad de informar a la AACN en el Dictamen Técnico correspondiente. El Art. 53 denomina a este procedimiento “Comunicación del Riesgo”, un proceso multidimensional e interactivo que debe comenzar al principio del análisis del riesgo y continuar hasta el final de este proceso.

Las dudas que surgen son: ¿Quién comunica el riesgo? ¿Cómo se hace? ¿Cómo se asegura que la comunicación es objetiva, verdadera y no está cruzada por relaciones de poder? En el fondo, lo más importante no debiera ser la información, sino la opinión de la sociedad sobre la posibilidad de introducción de un OGM en su territorio, es decir el consentimiento de la sociedad.

Posteriormente, la AACN convocará al CPB para efectuar principalmente el análisis del riesgo del Expediente Técnico, el cual deberá efectuarse en un plazo de 90 días calendario, pudiendo prorrogarse por una sola vez a requerimiento justificado del CPB en un plazo no mayor al establecido. Para efectos de movimientos transfronterizos, el plazo será no mayor a 270 días (Art. 25). Sin embargo, el plazo de 90 días (tres meses) para aceptar un cultivo es inaceptable, ya que una evaluación seria debe durar al menos dos periodos completos de siembra.

El Art. 31 dispone que la AACN debe enmarcarse en las recomendaciones del Dictamen Técnico emitido por el CPB, precautelando la seguridad para el medio ambiente, la biodiversidad, la salud humana y animal, antes de considerar los factores socioeconómicos para autorizar o rechazar la solicitud de Manejo de OGMs.

El Art. 40 dispone que la AACN no autorizará ninguna liberación de un OGM al medio ambiente, del cual se haya demostrado técnicamente su toxicidad provocando daños a la salud humana, a la biodiversidad y/o al medio ambiente. En caso de existir duda al respecto, la AACN hará prevalecer el “Principio de Precaución” y rechazará la liberación del mismo; si la AACN considerase necesario, podrá pedir al solicitante que pague la realización de las pruebas necesarias que permitan tener mayor conocimiento.

En todo caso, el Art. 50 establece que el CPB deberá recomendar específicamente a la Instancia Técnica Administrativa la aplicación de procedimientos y mecanismos necesarios para reducir “hasta un nivel aceptable” las posibles consecuencias negativas de la actividad de Manejo de OGMs.

En síntesis, el nuevo Reglamento es una especie de licencia para la entrada de organismos genéticamente modificados (OGM) al país, siguiendo los lineamientos a través de los cuales se han aceptado los OGMs en todos los países de América Latina.

Fuente:
http://www.fobomade.org.bo/art-1456

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