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- Chile:

19 de Abril de 2013

Corte Suprema confirma multa a minera Los Pelambres por infracción a normas ambientales


La compañía deberá cancelar 500 UTM -cerca de $ 20 millones -, luego que el máximo tribunal ratificara la multa interpuesta por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IV Región.

- La Corte Suprema confirmó la multa aplicada a la compañía minera Los Pelambres, controlada por Antofagasta Minerals, por un incumplimiento en su Resolución de Calificación Ambiental (RCA).

En fallo unánime, los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Héctor Carreño, Pedro Pierry, María Eugenia Sandoval y los abogados integrantes Emilio Pfeffer y Arturo Prado declararon inadmisible el recurso de casación en la forma y lo rechazaron en el fondo, ratificándo así la multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) -cerca de $ 20 millones - aplicada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IV Región a la minera.

Según la resolución del máximo tribunal, “el hecho reseñado precedentemente resulta inamovible para este tribunal de casación, que no puede variarlo porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a los hechos determinados por los jueces del fondo”.

(La Tercera, 19 de abril de 2013)

Texto de la sentencia:

Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio sumario de reclamación se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante -Minera Los Pelambres- respecto de la sentencia que rechazó el reclamo que dedujo contra la Resolución de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la IV Región que le aplicó una multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales por incumplimiento a la Resolución de Calificación Ambiental 71/1997.

Segundo: Que el recurso de nulidad formal deducido por Minera Los Pelambres sostiene que el fallo impugnado ha incurrido en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 800 N° 3 de ese cuerpo legal, argumentando que se faltó a la citación para oír sentencia en segunda instancia, esto es, a la vista de la causa, porque la relación se hizo en forma privada y no en presencia de los abogados de las partes que se anunciaron para alegar.

Tercero: Que al respecto cabe precisar que el hecho de haberse realizado la relación en forma privada no consta en el expediente ni se pidió por la recurrente la apertura de un término probatorio para acreditarlo, de manera que la causal invocada carece de todo sustento, sin que pueda entonces entenderse que en este caso concurre.

Cuarto: Que en lo que dice relación con el recurso de casación en el fondo la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 21, 1459 y 2329 del Código Civil, 3 y 52 de la Ley N° 19.300 al rechazar el reclamo y establecer la existencia de la infracción respecto de su parte pese a que la autoridad administrativa no acreditó la culpa o negligencia con que habría actuado, debiendo hacerlo, efectuando una errada interpretación de la presunción de culpa que consagra el artículo 152 de la Ley N° 19.300.

Quinto: Que en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia, que el fallo impugnado confirmó, se estableció que hubo negligencia en el actuar de la actora, específicamente impericia en la manipulación de la bomba de extracción del agua por personal de la Minera presente en el lugar al momento de la ocurrencia del incidente.

Sexto: Que el hecho reseñado precedentemente resulta inamovible para este tribunal de casación, que no puede variarlo porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a los hechos determinados por los jueces del fondo. Séptimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que el recurso de casación en el fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente previstos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero en relación a hechos que soberanamente han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, los que no puede modificar esta Corte a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos, circunstancia que lleva a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 443 en contra de la sentencia de siete de enero último, que se lee a fojas .

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer.

Rol Nº 1407-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Arturo Prado P.

Santiago, 18 de abril de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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