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- Chile:

27 de Noviembre de 2013

Corte Suprema ordena a autoridades de Salud del Maule fiscalizar empresas que contaminan aguas


La Corte Suprema ordenó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule adoptar una serie de medidas para evitar la contaminación de cursos de agua en las comunas de Molina y Curicó debido a descargas de riles industriales en la zona.

- En fallo unánime (causa rol 7844-2013), los ministros de la Tercera Sala Sergio Muñoz, Héctor Carreño, Lamberto Cisternas y Gloria Ana Chevesich; además del abogado integrante Alfredo Prieto, acogieron acción cautelar presentado por vecinos de los esteros Carretón, Carretones y canal del Cerro, afectados por la contaminación que provocan las descargas de las empresas Patagonia Fresh S.A. -dedicada a la elaboración de jugos concentrados- y los viñedos Sebastián Astaburuaga y Cía y RR Wine S.A.

La sentencia ordena a las reparticiones públicas mencionadas el deber de:

“a) Fiscalizar cada dos meses a todas las empresas del sector aledaño al Estero Carretón y al Estero Carretones para determinar si cumplen con la legislación ambiental y sanitaria.

b) Concurrir a las instalaciones de la empresa RR Wine y verificar si a través del tubo cuya fotografía rola a fojas 261 sólo se vierten aguas lluvias. Asimismo, comprobará si el sistema de canalización que se aprecia en la fotografía de fojas 422 corresponde a aquel incluido en la Declaración de Impacto Ambiental aprobada por Resolución N° 373 del año 2006.

c) Intensificar las fiscalizaciones a las propiedades aledañas al Estero Carretón, al Estero Carretones y al Canal del Cerro o Santelices a una constitución mensual en la temporada que va desde febrero a mayo de cada año para impedir que se produzca la contaminación de las aguas que escurren por ellos.
Las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades administrativas serán informadas semestralmente a la Corte de Apelaciones de Talca”.

El fallo determina que las autoridades requeridas no han cumplido con el deber de fiscalización, lo que vulnera la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

“Habiendo sido requeridas ambas autoridades para que informaran al tenor del recurso, la Superintendencia de Servicios Sanitarios se limitó a señalar que existían múltiples denuncias desde el año 2011, afirmando que fiscalizó; no obstante no señala cuándo ni a quiénes, sin documentación que respalde su afirmación. Sólo adjunta las actas de una fiscalización llevada a cabo en abril de 2011 respecto de Patagoniafresh S.A. y la respectiva resolución de 27 de junio de 2012 que le impone una multa de 240 UTM por verter RIL sin tratar al cauce del Estero San Antonio, que desemboca en el Estero Carretón, agregando que se inició otro procedimiento el 27 de diciembre de 2012. Nada dice respecto de las otras empresas ni tampoco señala haber fiscalizado antes del año 2011, en circunstancias que en estos autos consta que la recurrente viene denunciando la contaminación de que se trata desde el año 2005 –fojas 1, 224 y 225– y que las empresas recurridas cuentan con Resoluciones de Calificación Ambiental desde el año 2006, en las que se aprueban las respectivas Declaraciones de Impacto Ambiental que establecen las condiciones de tratamiento de los RILES que producen las mismas en sus procesos productivos, lo que necesariamente debió ser fiscalizado por la autoridad.

En tanto, el Servicio de Salud nada informa. Acompaña dos oficios, que dan cuenta de que ya en el año 2005 existía una grave contaminación de las aguas del Estero Carretón, sin que siquiera señale si ha realizado desde esa época algún tipo de fiscalización para determinar sus causas, ni menos aún que se hayan adoptado las medidas que en conformidad a la ley está obligado a llevar a cabo para impedir que ello siga ocurriendo (…) por lo expuesto, resulta imperioso adoptar las medidas que aseguren que las autoridades administrativas cumplan la labor que les ha sido encomendada y fiscalicen a todas las empresas del sector del Estero Carretón, para efectos de determinar quiénes son las personas o empresas que contaminan o que vierten RIL clandestinamente, como también aquellas que realizan imperfectamente el proceso de tratamiento de los mismos sin cumplir con el Decreto Supremo N° 90”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que “en estos autos se han acompañado fotografías que –según afirma la recurrente– dan cuenta de que desde la empresa RR Wine se vierten aguas contaminadas a través de un tubo –fojas 260–Sin embargo, asegura la empresa aludida que éste corresponde a un sistema de evacuación de aguas lluvias. Pues bien, tal afirmación debe necesariamente ser esclarecida por la autoridad a cargo, esto es, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por imponerlo así el principio preventivo que debe inspirar las decisiones que adopte la autoridad respecto de las acciones que pueden impactar de manera negativa en el patrimonio ambiental del país, principio que ha sido consagrado normativamente en la Ley N° 19.300, cuyo texto fue enviado al Congreso Nacional precedido de un mensaje presidencial que expresamente alude al mismo. Este principio busca evitar el deterioro o la generación de daños en el medioambiente, así basta que exista la posibilidad de sufrir –el medioambiente– un perjuicio importante, la alteración o el agravamiento de una determinada situación, para obligar a las autoridades a actuar, pues persigue que los riesgos advertidos sean considerados y se adopten respecto de ellos las medidas pertinentes.

Lo mismo ocurre con la situación de que da cuenta la fotografía de fojas 422, pues la mencionada Superintendencia debe constatar si el agua que se conduce a través de la canaleta artificial corresponde a aguas que han sido previamente tratadas cumpliendo las exigencias de la Declaración de Impacto Ambiental y la normativa vigente (…) Que conforme a lo expuesto resulta que el problema denunciado, esto es la contaminación de las aguas del Estero Carretón es efectiva, por lo que la recurrente –conjuntamente con los vecinos del sector– no cuenta, entre los meses de febrero a mayo, con agua libre de contaminación que pueda ser utilizada en sus actividades agrícolas, debiendo soportar, además, durante esa temporada la pestilencia del referido canal, por lo que no sólo se afecta su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sino que se pone en riesgo su salud física y mental, por lo que se vulneran las garantías constitucionales de los mismos consagradas en los números 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, circunstancias que ameritan otorgar la protección solicitada”.

Corte Suprema
ICA Talca

Fuente:
http://www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_txtnews.php?cod=6057&opc_menu=&opc_item=

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