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23 de Julio de 2015

Corte Suprema confirma sentencias que ordenan a Codelco pagar indemnizaciones a mineros que desarrollaron silicosis


La Corte Suprema dictó ayer, miércoles 22 de julio, dos sentencias que confirman las resoluciones apeladas que ordenaron a la División Andina de Codelco-Chile pagar indemnizaciones a mineros que desarrollaron silicosis, tras años de trabajar al interior de la mina subterránea, ubicada en la Quinta Región.

En el primer fallo (causa rol 30182-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y Carlos Aránguiz- rechazó el recurso de casación presentado por la empresa cuprífera en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que ratificó –rebajando los montos a pagar– el fallo de primera instancia que dictó el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, que ordenó pagar indemnizaciones a 65 trabajadores y a familiares.

"Que conforme a lo razonado se debe concluir que los jueces del fondo no incurren en error de derecho al emplear una concepción amplia de la voz "prestaciones" contenida en el artículo 79 tantas veces citado, máxime si en el Mensaje con el que se dio inicio a la tramitación del proyecto que condujo a la dictación de la Ley N° 16.744 no se consignaron razones explícitas para la elección de tal expresión y, además, porque existen numerosas e importantes razones que permiten sostener que es aplicable tanto respecto de las acciones establecidas para reclamar el pago de las prestaciones graduadas que contempla la ley, como al ejercicio de cualquiera destinada a obtener las prestaciones que hagan efectiva la protección que la ley confiere", sostiene el fallo del máximo tribunal.

Resolución que agrega: "Sólo cabe concluir que los magistrados del mérito han dado correcta aplicación a los artículos 69 letra b) y 79 de la Ley N° 16.744, al emplearlos en una situación regida por ellos, así como al artículo 2332 del Código Civil, al no utilizarlo en un caso en el que no tiene cabida, motivos por los que el recurso de casación en análisis será desestimado. En efecto, y como se ha establecido con anterioridad: "Esta Corte entiende incorporadas en las prestaciones que se hayan otorgado o que se deban otorgar todas las que sean necesarias y derivadas de la misma causa, el accidente o enfermedad profesional, excluyendo únicamente las acciones criminales, puesto que a ellas se refiere el inciso primero de la norma en referencia. A todo lo anterior se une el antecedente que la indemnización se identifica con la prestación misma, que conforme a la teoría clásica corresponde al cumplimiento por equivalencia de la obligación cuyo objeto puede consistir en un dar, hacer o no hacer, que es subrogado por la indemnización. La ley o el contrato pueden imponer obligaciones a las partes, en este caso al empleador de otorgar condiciones seguras de trabajo, ese es el objeto de la obligación que se simplifica al determinar su clasificación en una prestación que puede ser de dar, hacer y no hacer, en la especie de actividad y omisión: realizar todo lo necesario para garantizar la salud e integridad del trabajador (artículo 184 del Código del Trabajo) y de abstenerse de implementar acciones que afecten, puedan afectar o pongan en riesgo igual bien jurídico, relevante para el legislador. Sin perjuicio de lo anterior, la impugnación debe descartarse dado lo dispuesto por el propio legislador, en atención a la interpretación armónica de los artículos 69 y 79 de la Ley N° 16.744". (Sentencia de 12 de marzo de 2013, dictada en causa rol N° 7113-2010)".

Unificación de jurisprudencia

En el segundo fallo (causa rol 23.497-2014), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y el abogado (i) Carlos Pizarro- rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia y mantuvo la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Los Andes que ordenó pagar indemnización a otros 33 trabajadores que presentaron neumoconiosis de origen laboral.

"La historia fidedigna del establecimiento de la preceptiva de la convocatoria es bastante generosa, como quiera que la divergencia en torno a la cuestión de liberar de plazos de prescripción a la acción indemnizatoria del daño proveniente de la neumoconiosis de origen laboral, se ha arrastrado en nuestro país por ya más de medio siglo. Al respecto esta Corte cree suficiente recordar que en la sesión 19ª celebrada por la Honorable Cámara de Diputados el doce de julio de mil novecientos sesenta y seis, al discutirse lo que devendría en Ley 16.744, un informe del Colegio Médico de Chile explicitó su preocupación por mantener sujeta a tiempo la eficacia de la acción resarcitoria del perjuicio causado por silicosis de fuente laboral. En la sesión 12ª del mismo hemiciclo, llevada a efecto el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis, se analizó un informe de su Comisión de Hacienda en el sentido de suprimir todo plazo extintivo para el enderezamiento de semejante pretensión. Asaz ilustrativa se muestra en este particular la intervención del Honorable diputado Jorge Cabello Pizarro.
Caso alguno podría traerse a colación la historia del establecimiento de los artículos que el anhelo unificador viene poniendo en pugna, ateniéndose a la directriz del inciso segundo del artículo 19 del Código Civil, para respaldar la tesis que lo sustenta", expone el fallo.

Resolución que agrega: "En el supuesto de obscuridad a partir del cual se construye el libelo de unificación de jurisprudencia, viene en auxilio, más allá de lo dicho hasta ahora, la directiva hermenéutica del inciso segundo de dicho artículo 22, de acuerdo al cual "los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto." El artículo 65 de la Ley 16.744 encomienda al Servicio Nacional de Salud la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualquiera sea la actividad que en ellos se realice, siendo tarea de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en toda empresa con más de veinticinco operarios, y de cualquier otra afección que los perjudique en forma reiterada o general y sea presumible que tenga su origen en la maniobra de productos nocivos para su salud -artículo 66 N°3° de la ley en referencia-
Sobre la misma materia versa el Libro II del Código del Trabajo, que lleva como rótulo "De la Protección de los Trabajadores", cuyo Título I se inicia con el artículo 184, que viene siendo la regla de oro en materia de responsabilidad por vulneración de los imperativos de la seguridad e higiene en las faenas.
Según el precepto, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta carga se desglosa en: a) informarles de los posibles riesgos, b) mantener en las labores las condiciones adecuadas de higiene y seguridad, y c) proveer los implementos necesarios para precaver accidentes y enfermedades profesionales.

Los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 184 enlazan el control de tales deberes con los mecanismos de la Ley 16.744 y la Dirección del Trabajo.
El gravamen está redactado en términos progresivos. El patrón debe adoptar "las" medidas protectivas; ¿cuáles?: las "necesarias"; es decir, las que son indispensablemente menester o hacen falta para el fin de resguardo; y tampoco basta, pues han de ser "todas" las medidas necesarias.

Si bien parece ya bastante, el legislador abundó, con un plus que no deja dudas en cuanto a lo que tuvo en mente: ¿medidas?, sí; ¿medidas necesarias?, claro; ¿todas las medidas necesarias?, también; ¿todas las medidas necesarias "para proteger eficazmente" la vida y salud?, todavía… Y, claro está, eso pasa, por lo muy menos, por la obligación de cuidar en las labores las condiciones adecuadas para el logro del propósito descrito.

A primera vista, para algunos probablemente exagerado. Pero plenamente consecuente con el imperativo constitucional del numeral 18° del artículo 19 de la carta elemental, que no trepida en establecer en categóricos términos el rigor de la carga que pesa sobre el Estado en lo que hace a la tutela del derecho a la seguridad social.

Parece obvio que tan sencillo recorrido por manifestaciones normativas incidentes en el asunto motivo de la vista, tanto de rango constitucional como legal, habrían de inclinar -en la hipotética situación de duda interpretativa- hacia una lectura según la cual caso alguno hubiere de apreciarse legítimo sujetar la potencial vigencia de la acción indemnizatoria por causa de neumoconiosis de fuente laboral, a un plazo pensado en función de parámetros normales de certeza jurídica, inherente a los contenciosos de derecho tanto subjetivo como objetivo, empero alejados de una situación tan extraordinaria como la de la certidumbre de una predicción diagnóstica tan tardía como para que, al conocérsela, extintos y agotados se hallaran los resortes de requerimiento jurisdiccional, que el ordenamiento ha visualizado completos, sin vacíos, como lo deja entrever, entre tantos otros, el artículo 5 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales".


VER FALLOS (PDF):
PRIMERA CAUSA
Corte Suprema
ICA Valparaíso
Primera instancia


SEGUNDA CAUSA
Corte Suprema
ICA Valparaíso
Primera instancia


Informacion del Poder Judicial (http://www.pjud.cl)

Fuente:
http://xurl.es/8zmks

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