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29 de Octubre de 2015

Ratifican sanciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia contra empresas coludidas en el "Caso Pollos"


La Corte Suprema rechazó los recursos de reclamación presentados en contra de sentencia dictada el 25 de septiembre de 2014, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia –TDLC–, que condenó a la empresas Agrosuper, Ariztía, Agrícola Don Pollo y a la Agrupación de Productores Avícola (APA), por conductas de colusión que, entre otros, les permitieron acordar limitaciones a la producción de carne de pollo y asignarse cuotas de producción y comercialización de productos avícolas.

En fallo dividido (causa rol 27181-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Héctor Carreño, Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval y Carlos Aránguiz– confirmó la resolución que aplicó multas de 30 mil UTA (unidades tributarias anuales) a Agrosuper y Ariztía, y de 12 mil UTA a Don Pollo. Asimismo, el fallo ratifica la orden de disolución de la APA y el pago de 2 mil UTA.

La resolución de la Corte Suprema descartó los planteamientos de las requeridas por considerar que el "modelo de proyección de demanda utilizado por ellas ha sido intrínsecamente colusivo".

"En efecto, de los antecedentes aparejados no es posible concluir que sus patrones de comportamiento no respondieron a políticas individuales de cantidades de producción, sino que por el contrario ha quedado en evidencia que dan satisfacción a un parámetro de conducta de carácter coordinado en la proyección para luego ser monitoreados los acuerdos a través de la asociación que los agrupaba, dinámica que definitivamente no es consistente con un escenario de competencia, sino específicamente con uno colusivo, en el que todas las requeridas contaban con información previa de su competidor sobre cargas y producción futura, de stocks o inventarios y de ventas, para así ser capaces de monitorear el cumplimiento de la cuota asignada. Es claro además que se convenían variaciones en las cantidades de producción, e incluso se adoptaron medidas para modificar la producción ya cargada. Carece de justificación la defensa de las requeridas frente al mérito de los correos electrónicos a que se aludió en el considerando 46 en que explícitamente se hace referencia a la medida conjunta de matanza de crías recién nacidas y de congelar productos.En conclusión, la colusión perseguida tuvo la aptitud causal para restringir gravemente la libre competencia en el mercado relevante y que dicha restricción efectivamente se produjo", sostiene el fallo.

Resolución que agrega: "En relación a las recomendaciones de cantidades sobre producción y de restricción de los volúmenes ofrecidos por empresas asociadas sólo cabe calificar aquéllas como instrumentos para la concertación de las conductas, que resultan ser necesariamente restrictivos de la competencia pues afectan la independencia entre competidores, elemento este esencial de la competencia, produciéndose finalmente y como efecto natural un impacto sobre los precios de los bienes. Por otra parte, el mecanismo empleado para la proyección de la demanda elimina la incertidumbre de cada empresa acerca de las respuestas competitivas a nivel de la oferta disponible de sus rivales y, con ello, el grado de competencia necesario en el mercado. La restricción de la competencia afecta particularmente a quienes adquirieron los productos, entre otras razones, en tanto se obstaculiza la transparencia de las operaciones. Tales acciones recién analizadas evidentemente no pueden tener lugar en un escenario competitivo, en el que los agentes económicos deciden libremente su producción".

Además, continúa la resolución del máximo tribunal,"corresponde tener por configurados los elementos que, según la doctrina de los autores y jurisprudencia a que se ha hecho referencia en lo que precede, integran el ilícito de colusión, a saber: la existencia de un acuerdo que confiera poder de mercado, que tuvo por objeto el intercambio de información propia de las empresas, limitar la producción y asignarse cuotas en la producción para obtener mejores beneficios en la comercialización de carne de pollo; que ha tenido la aptitud objetiva para producir algún efecto contrario a la libre competencia, pudiendo ser éste concreto o sólo potencial –el que se manifiesta al pretender controlar dichas variables competitivas; y la voluntad y decisión conjunta de llevar a cabo el acuerdo– mediante la comunicación y reunión sostenida entre los altos ejecutivos de los agentes económicos requeridos bajo la coordinación de la APA, todo lo cual condujo natural e indiscutiblemente a tener por acreditada la conducta denunciada en el requerimiento formulado por la Fiscalía Nacional Económica por el período acotado en el fundamento trigésimo del presente fallo. El acuerdo de las empresas requeridas en el marco ya referido importa que incurrieran en conductas que infringen el artículo 3° del Decreto Ley N° 211, habiendo ocasionado un efecto anticompetitivo real en el mercado. Las coludidas tuvieron la intención de unir sus participaciones de mercado y de este modo usar el poder de conjunto para fijar las cantidades de producción de carne de pollo en el mercado nacional. Por lo expresado, cabe descartar desde luego la defensa de las reclamantes, relativa a la ausencia de ilícito por faltar la determinación del elemento renta monopólica, pues como ya se ha indicado tal nivel de precisión no es indispensable para la configuración del ilícito".

Asimismo, el fallo establece que en el caso, "(…) agentes económicos se asociaron y organizaron para llevar a cabo un comportamiento continuo, esto es, instauraron mecanismos de adopción de decisiones en el seno de una asociación que actuaba bajo la apariencia de tener la calidad de gremial, con una empresa líder, elementos estos vinculantes para llegar al común denominador de maximizar los beneficios.En el desarrollo del comportamiento aludido surgió la necesidad de instaurar mecanismos de monitoreo del acuerdo, cometido que asumieron recíprocamente todos los requeridos mediante el sistema de intercambio de información.Tal comportamiento complejo de las empresas, sólo una vez evaluado globalmente, revela su contrariedad con la libre competencia. Ciertamente la FNE ha encontrado y aparejado documentos que acreditan explícitamente el contacto ilícito entrelos operadores del mercado avícola nacional, como los correos electrónicos e informes de reuniones, resultando razonable presumir que existió una única práctica o acuerdo contrario a la competencia, considerado en su conjunto, teniendo para ello en consideración que la prueba arrojó la existencia de contactos entre ellos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que puede admitirse razonablemente que la infracción integrada en su núcleo central operó de manera ininterrumpida entre los años 2000 y 2010. El hecho de no haberse allegado prueba específica de algunos períodos de la duración del acuerdo no resulta ser un elemento de convicción suficiente para descartar su continuidad y/o para llevar a la conclusión de haberse concebido un nuevo acuerdo que diera inicio a un periodo distinto, pues se comprobó que, en el marco de la infracción establecida que duró varios años, se verificaron permanentemente idénticas manifestaciones del pacto en períodos diferentes, lo que conduce naturalmente a determinar que no operó ni suspensión ni cambio de modalidad en la forma de hacer operativo el cartel, no obrando en autos prueba alguna indiciaria de estos supuestos".

"Con el mérito de la prueba rendida es posible inferir que el comportamiento colusorio se mantuvo a lo menos hasta el 24 de noviembre de 2010, fecha en que –como ya se indicó–, se citó nuevamente a los altos ejecutivos de las empresas requeridas para asistir a una reunión en la que discutirían el modelo de proyección de demanda para el año siguiente, esto es, el ilícito se continuaba ejecutando bajo la misma modalidad en que se venía haciendo en los años anteriores. Lo expresado reafirma que ese fue y siguió siendo precisamente el mecanismo utilizado por las requeridas para materializar la aplicación de la asignación de cuotas de producción acordadas, que seguía el mismo patrón de conducta y a cuyo respecto no se discutió que actuaran concertadamente", concluye.

Ver fallo (PDF)

Información del Poder Judicial:

Fuente:
http://bit.ly/1RCVBfr

1928

    





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