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Tratado de Libre Comercio entre Chile y Argentina

07 de Agosto de 2018

Fundamentos del Tratado de Libre Comercio que no han sido entregados a los parlamentarios por las cancillerías de Chile y Argentina


En noviembre de 2017, Chile y Argentina firmaron un Tratado de Libre Comercio (TLC) que extiende el Acuerdo de Complementariedad Económica (ACE) N°35 vigente desde 1996. Este nuevo TLC ha sido presentado simplemente como un nuevo “marco regulatorio” en la relación bilateral, inocuo y sin peligros, que simplemente “profundiza y extiende el marco jurídico bilateral del espacio económico” ya regulado por el ACE N°35. Efectivamente, se trata de un TLC que no modifica la sustancia del comercio entre Chile y Argentina. Entonces nos preguntamos, ¿cuál es el sentido de este Tratado de Libre Comercio si no modifica las condiciones del comercio entre ambos?

La respuesta es clara. Los Tratados de Libre Comercio son mucho más que Tratados sobre el comercio entre países. Estamos en realidad hablando de tratados que avanzan en la desregulación y liberalización de amplias actividades económicas que en las últimas décadas han estado en mano de los Estados, como los servicios públicos (provisión de servicios básicos, educación salud, sistema de pensiones, correo, transporte en general, etc.), las telecomunicaciones y las compras públicas. Esas actividades pasan cada vez más a manos privadas sobre la base de que sólo “Estados modernos”, pequeños y ágiles, atraerán las inversiones a nuestros territorios. Entonces, los TLC son la herramienta legal de las fuerzas privadas que empujan por una apertura económica indiscriminada en nuestros países. Los Tratados vienen a cristalizar el rol del sector privado en nuestras actividades productivas y sociales cotidianas, plasmando a los ciudadanos como meros “consumidores” o “usuarios”, sin derechos.

Por ello, rechazamos un Tratado que es presentado como inocuo, sin peligro e incluso “moderno”, cuando en realidad viene a reafirmar los privilegios de las empresas transnacionales en nuestros territorios, quitando cada vez más derechos a los ciudadanos y ciudadanas. Esto se logra mediante cláusulas que comprometen a los Estados en materia de inversiones, de comercio electrónico, de servicios y telecomunicaciones, mientras que los capítulos “nuevos” como los de Género, Medio Ambiente, Laboral y Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyME) son simplemente un cúmulo de palabras con buena voluntad pero con ninguna capacidad de influir de modo real sobre la política de ambos Estados.

Entonces, ¿por qué nos oponemos a este Tratado? Aquí 5 puntos centrales para decir NO al Tratado de Libre Comercio entre Chile y Argentina.

1) Es un Tratado que solamente trata aspectos regulatorios en áreas económicas claves, pero que no avanza en temas propiamente comerciales

Como dijimos, este TLC que involucra a Chile y a Argentina es presentado como un “marco regulatorio” porque no modifica la sustancia del comercio bilateral. Como el mismo Tratado indica, se trata de “profundizar y extender el marco jurídico bilateral del espacio económico” ya regulado por el ACE N°35. Entonces, ¿cuál es el uso de este Tratado? Si los aspectos comerciales ya están regulados por el Tratado de 1996, y en este acuerdo no se modifican, eso muestra que este nuevo TLC trata solamente sobre aspectos regulatorios, que son presentados como temas necesarios para el comercio, cuando en realidad no existe una relación directa entre estos temas y el flujo comercial bilateral.

El Tratado consta de 20 capítulos: 4 son disposiciones generales del Tratado, 4 son específicos de temas comerciales, especialmente temas de Facilitación del Comercio. El resto de los capítulos son los llamados “temas asociados al comercio” pero que no son temas específicamente comerciales. Algunos temas centrales como Servicios, Contratación Pública, Telecomunicaciones e Inversiones, fueron incorporados en las agendas de negociación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en 1994, a partir de la presión de las empresas transnacionales más poderosas de los EEUU (como la industria de Hollywood, las grandes farmacéuticas y las empresas de servicios). En ese mismo periodo estos temas fueron incorporados a los Tratados de Libre Comercio negociados por EEUU como el NAFTA, y posteriormente a la propuesta del ALCA. Hoy aparecen nuevamente en Tratados como el TPP-11.

La inclusión de estos temas ha sido fuertemente criticada por la sociedad civil durante los últimos 25 años, justamente porque implican privilegios de propiedad para las empresas transnacionales y los inversores extranjeros, cuyos derechos se convierten de hecho en hard law, mientras se socava la posibilidad de aplicación de los derechos humanos, disposiciones que pasan a ser soft law. Mediante este tipo de tratados, las empresas pueden demandar a los Estados en los tribunales de arbitraje internacional, mientras que los Estados sólo pueden llevar a una empresa por violación de derechos humanos o medioambientales a los propios tribunales nacionales, que luego son acusados de parciales y poco objetivos. Diversos casos de demandas de empresas contra Estados han generado grandes debates internacionales, ya que muestran justamente lo desigual entre los derechos de ambos 1 .

El sistema de protección de las inversiones a nivel global, apuntalado por Tratados de Libre Comercio como el firmado por Chile y Argentina, lo único que hace es proteger a las empresas y dejar sin herramientas legales a los pueblos.

2) Los llamados temas “modernos” de este Tratado son cáscaras vacías, sin capacidad de ser operativos.

En este Tratado se incorporaron los temas más novedosos de los TLC, lo cual hace que los TLC más recientes sean presentados como “marcos regulatorios modernos”: se incorporaron temas ambientales, laborales, de género y de desarrollo, con énfasis en el rol de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyME).

Pero estos capítulos son solamente cáscaras vacías, es decir, las redacciones de los capítulos no permiten que alguno de los Estados haga uso del mecanismo de Solución de Controversias del propio Tratado (Capítulo 18) para plantear que los objetivos de estos capítulos no están siendo observados o cumplidos, o que el otro Estado está violando el acceso a las disposiciones de alguno de estos capítulos.

Por ejemplo, el Capítulo de MiPyME sólo establece una cantidad de enunciados que hace al reconocimiento de las Partes de que las MiPyMES se incorporen al comercio bilateral. Sin embargo, frente a cualquier desavenencia entre las Partes, se hace hincapié en que ambos harán los esfuerzos mediante el diálogo, cooperación y consultas para resolver la situación problemática. Para ello estableceun Comité MiPyME, que es el único objetivo específico planteado por el Capítulo.

Lo mismo sucede con los capítulos Laboral, de Medio Ambiente y de Género: la modalidad en que se redactan las cláusulas es a partir del “reconocimiento” que hacen las Partes de la importancia de la defensa de los derechos laborales y medioambientales, pero no plantean la posibilidad de que un Estado actúe sobre el otro frente a la violación de tales derechos. En tal sentido, todo queda en el plano de la buena voluntad.

3) El Género es tomado como sinónimo de “mujer emprendedora” y no revisa los impactos generales de la liberalización comercial sobre las mujeres.

La incorporación de capítulos que tratan sobre Género y Comercio permiten que los equipos negociadores presenten estos TLC como “tratados modernos”, porque incorporan la mirada de género dentro de los acuerdos. Nada más lejano que eso. En su capítulo sobre Género y Comercio (capítulo 15), este TLC plantea que el objetivo es lograr la “participación más equitativa de hombres y mujeres en los negocios, la industria y el mundo del trabajo”. El eje está puesto sobre el “empoderamiento económico de las mujeres”, pero no dice nada de los impactos que la liberalización comercial tiene en todos los ámbitos de la vida de las mujeres.

Diferentes reportes e investigaciones 2 ya han mostrado que en lugar de romper las desigualdades estructurales de género, la liberalización comercial reciente ha reforzado esas desigualdades al dar un poder creciente a las empresas multinacionales que son dirigidas por hombres 3 . Estos Tratados son generalmente firmados sin analizar cómo afectarán de forma diferenciada a mujeres y hombres.

Este Capítulo sostiene que “el comercio internacional es un motor del desarrollo” ya que la inclusión de las mujeres en las actividades de mercado redundaría en un aumento del 26% PBI mundial para 2025. Asimismo, el TLC se propone el aumento de las tasas de participación de las mujeres en la economía, ya que eso contribuiría a un desarrollo económico sostenible (artículo 15.1.3). Ese punto de partida es ampliamente discutible, ya que una vasta evidencia empírica demuestra que el comercio no siempre redunda en mejores condiciones de vida. El comercio -en algunas ocasiones- provoca el aumento de la tasa de actividad, pero los puestos de trabajo que se generan son de baja calidad, bajos salarios y en condiciones precarias. Un caso testigo de esto es la proliferación de maquilas en México a partir de la firma del NAFTA, en donde se emplea en su mayoría a mujeres pobres, migrantes, con muy bajos salarios y jornadas de trabajo que superan las 12hs, dejándolas en un fuerte estado de vulnerabilidad laboral y social.

Asimismo, la evidencia muestra que esos empleos se concentran en pocas ramas, de enclave, que no agregan valor a la cadena de producción y que son fácilmente desarticulables cuando dicha actividad económica ya no le es rentable a las empresas transnacionales. Por otra parte, en los casos donde los TLC fomentan competencia por importación, la evidencia muestra que los trabajos de las mujeres calificadas se ven amedrentados porque a pesar de su calificación siempre están en un mayor estado de precariedad y posibilidad de discriminación. En contrapartida las mujeres experimentan largas jornadas de trabajo precario con imposiciones y presiones que son imposibles de conciliar en sistemas donde el trabajo de cuidados no es un derecho y no está distribuido de forma más equitativa entre hogares, empresas y el Estado.

En este sentido, todos los TLC, por tratarse de herramientas legales de liberalización comercial, implican la quita de aranceles y, con ello, la reducción de las arcas estatales. Esto reduce los presupuestos nacionales y se ve limitada la posibilidad de que los propios Estados tengan disponibilidad de recursos para garantizar políticas públicas orientadas a la redistribución del trabajo doméstico y de cuidados no remunerado, las políticas públicas en pos de eliminar la violencia de género y los servicios públicos como educación y salud donde las mujeres cis y trans, lesbianas y otras personas de la disidencia sexual son las principales usuarias debido a su sobre representación en los sectores más precarios de la sociedad.

Finalmente, este capítulo tampoco posee solución de controversias, por lo cual es simplemente “programático”. Es decir que se trata de una declaración de principios que no tiene ninguna incidencia real sobre el comercio bilateral. Mismo si se establece que un Comité de Género y Comercio llevará a cabo actividades de cooperación en capacitación de las mujeres empresarias, su acceso al financiamiento y el avance de las mujeres en las posiciones de liderazgos, en realidad se trata de un capítulo enteramente voluntario y que no da ningún financiamiento ni poder real al Comité que realiza el seguimiento del capítulo. No se propone una agenda de trabajo, ni objetivos concretos, o el uso de indicadores específicos que permita medir si la incorporación de este Capítulo está realmente haciendo una diferencia.

Por lo tanto, la incorporación del capítulo de Género no presenta ninguna relación real con los componentes comerciales del TLC, ni plantea ningún mecanismo de seguimiento e intervención que pueda evaluar los impactos del TLC sobre las mujeres y actuar en consecuencia. Esto muestra que este Capítulo es accesorio, simplemente una sumatoria de voluntades sin ningún poder de aplicación real.

4) Los derechos de los inversionistas siguen primando por sobre los derechos humanos y medioambientales

La redacción del Capítulo de Inversiones (Capítulo 8) muestra que no hay interés real de achicar el espectro de actuación de los inversores extranjeros frente a los Estados. Con este Capítulo los Estados siguen estando atados de manos para la aplicación de política pública soberana, sea en materia de derechos humanos o de protección del medioambiente.Las cláusulas que presenta este Tratado son similares a todos los Tratados de Inversión que se han firmado en los últimos treinta años. Sigue manteniendo las mismas definiciones amplias (como la propia definición de Inversión) que permiten que los tribunales arbitrales tengan una interpretación arbitraria de estos tratados a favor de los inversionistas extranjeros.

Cualquier modificación de las condiciones de ganancia de los inversores extranjeros puede ser causal de demanda en los centros arbitrales extranjeros como el CIADI (Centro Internacional de Arreglo de Diferencia sobre Inversiones), dependiente del Banco Mundial. Por ejemplo en el Artículo 8.8(2.d) sobre expropiación indirecta, se explicita que la acción del Estado con motivos legítimos de bienestar público, como la salud pública, la seguridad o el medio ambiente no será considerado expropiación indirecta, “salvo en circunstancias excepcionales”. Esta redacción abre a la interpretación de los tribunales arbitrales, que en numerosas circunstancias han utilizado este tipo de redacciones poco específicas para fallar a favor de los inversores.

Por otra parte, la incorporación de la Responsabilidad Social Corporativa (artículo 8.17) sigue siendo de aplicación completamente voluntaria para las empresas. Esto significa que no se trata de cláusulas vinculantes, que generen obligación para las empresas, sino que queda a total voluntad de las mismas seguir los lineamientos explicitados. Esto muestra que este Tratado no propone ningún Requisito de Desempeño para las empresas extranjeras, sino que por el contrario solamente otorga derechos pero no genera obligaciones para éstas.

5) Las disposiciones de Comercio Electrónico están armadas al gusto de las empresas.

Los temas de Comercio Electrónico han comenzado a aparecer en todos los TLC, incluso en negociaciones plurilaterales como el TISA (Trade in Services Agreement). En este Tratado en particular, el modo en que se presenta el tema es altamente problemático. Un punto central es que diferencia entre “usuario” y ciudadano. En la redacción del capítulo, no se habla de ciudadanos con derecho a la privacidad y al tratamiento responsable de los propios datos, sino que aparece la figura del “usuario consumidor”, por lo cual todo queda supeditado a las decisiones de las empresas proveedoras. El énfasis no es una cuestión de semántica, sino una cuestión de derechos.

El segundo problema es que en el Capítulo los Estados “reconocen la importancia de alentar la auto regulación en el sector privado” para promover la confianza en el comercio electrónico (en el Artículo 5.b). Nuevamente, es un problema que un TLC proclame la auto-regulación de las empresas, al igual que impulsa laResponsabilidad Social Corporativa: como modos voluntarios para las empresas.
Es decir que este TLC parte de la idea de que las empresas, por propia voluntad, van a limitar su accionar en el mercado, como si fuera una cuestión de moral o de hacer patria. Mientras tanto, en la Unión Europea se votó en 2017 el Reglamento General de Protección de Datos Personales (GPDR por su sigla en inglés), y las industrias tuvieron que adaptarse a eso. Entonces, ¿por qué son obligadas a respetar la regulación sobre datos de personas en Europa, pero en los países del sur simplemente se les solicita que se “auto-regulen”? Quien tiene que regular es el Estado: las empresas no pueden auto-regularse en materia de comercio electrónico.
Este es un punto fuerte y muy problemático.

Como hemos venido sosteniendo desde que iniciamos este trabajo, la lectura de un TLC nos llevó a comprender que el problema era extensivo a todos los tratados de nueva generación. Más que eso, los tratados no son el problema en sí, sino un instrumento a través del cual el capital intenta despejar obstáculos para su acumulación, a costa de la soberanía política de los países. Tenemos la certeza de que luego de una lectura concienzuda de estos acuerdos, ninguna fuerza política debería estar de acuerdo con conceder, a este nivel, atribuciones que son inherentes a los pueblos y a sus representantes.

Notas:

1) Por ejemplo, los casos de Chevron vs. Ecuador, Metalclad vs. México o Suez vs. Argentina. Ver todos los
casos en: www.isds-latinamerica.org

2) Ver reporte de McKinsey Global Institute: The power of parity, 2015, en:
https://www.mckinsey.com/featured-insights/gender-equality/the-power-of-parity-advancing-womens-equality-in-the-united-kingdom

3) https://www.policyalternatives.ca/publications/monitor/how-canada-can-tackle-gender-inequality-through-trade

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