Conflictos ambientales en Ecuador

CEDHU 13 de Mayo, 2010

Carta de la CEDHU a la Asamblea Nacional
Piden reconocimiento del agua como un derecho humano

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Quito, 11 de mayo de 2010
Oficio No. 132 CEDHU/10

Señor, Arquitecto
Fernando Cordero
Presidente de la Asamblea Nacional

Señor, Doctor
Jaime Abril
Presidente de la Comisión de Soberanía Alimentaria del Desarrollo Agrario y Pesquero
Presente:

De mi consideración.-

Reciba un saludo cordial de la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos CEDHU. Frente a la elaboración y discusión de la Ley de Recursos Hídricos en el interior de la Asamblea Nacional y al encontrarse en la última etapa de este proceso, ponemos a consideración los siguientes elementos que debe recoger la nueva Ley de Recursos Hídricos para asegurar el ejercicio pleno del derecho humano al agua consagrado en la Constitución de 2008:

Tomando en cuanta, que desde la década de los 90, varios países de América Latina, paulatinamente han ido introduciendo dentro de sus legislaciones el reconocimiento del agua como un derecho humano, en este sentido Venezuela reconoce este derecho en la Constitución de 1999, y últimamente lo hace Uruguay mediante reforma constitucional de 2004 y la Constitución Boliviana en el 2009.

En esta misma línea el Ecuador, en la Constitución aprobada en el año 2008, consagra el derecho humano al agua en el Art. 12, además de determinar que el agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida, derecho que se encuentra en intima relación con el goce de otros derechos fundamentales como la soberanía alimentaria que garantiza el derecho de la alimentación, la salud, la cultura; el derecho a un ambiente sano; a construir y mantener la identidad cultural; a un hábitat seguro y saludable; y a una vida digna.

Son derechos colectivos de las comunas comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, que incluye a los pueblos afroecuatorianos y montubios, conservar la propiedad de sus tierras comunitarias; mantener la posesión de sus tierras y territorios ancestrales; participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos renovables que se hallen en dichas tierras; conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y entorno natural; mantener, proteger y desarrollar sus conocimientos colectivos en cuanto a saberes ancestrales, medicina tradicional, ritos y lugares sagrados; y mantener y desarrollar su patrimonio cultural e histórico,

Si bien es cierto la Constitución solo posibilita la consulta previa libre e informada sobre planes y programas de prospección, explotación de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; no deja de ser cierto que este mismo cuerpo legal a mas de garantizar los derechos constitucionales también es responsable del efectivo ejercicio de los derechos establecidos en instrumentos internacionales y los que se deriven de la dignidad de la persona, al respecto se debe atender a los dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Pueblos Indígenas de Naciones Unidas en relación al consentimiento previo libre e informado.

Por otro lado, la Constitución reconoce como sujeto de derecho a la naturaleza o pachamama y como tal se desprende la obligación de respeto integral de su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Se ha reconocido también el derecho a su restauración independientemente de la reparación integral a las personas por impactos ambientales.

En este sentido es necesario crear un cuerpo normativo, cuyas disposiciones se adecuen a los avances en materia del agua materializados en la Constitución , para lo cual presentamos las siguientes observaciones al "Proyecto de Ley de Recursos Hídricos, Usos y aprovechamiento del Agua".

SERVICIOS AMBIENTALES.

Es necesario recalcar que la norma constitucional, en el Art. 318 en concordancia con el Art. 282, expresamente prohíbe toda forma de privatización del agua, la misma que tiene una amplia connotación, pues ésta no se limita a los servicios públicos, sino a otras formas de mercantilización. De forma oculta se puede realizar a través de la venta de "servicios ambientales". Figura que se ampara en la necesidad de conservar los bienes de la naturaleza, a cambio de una retribución económica. Para ello se ha creado un mercado en donde se oferta y se compra los bines de la naturaleza.

Esta concepción a más de contradecir el derecho al agua, vulnera los derechos de la naturaleza, así como los derechos colectivos de pueblos, nacionalidades y comunidades, privándoles de su derecho tradicional al uso de sus territorios y el aprovechamiento del agua para fines ancestrales, culturales, medicinales y otros.

Por todo esto el proyecto de ley de recursos hídricos, debe contener mecanismos claros que prohíban cualquier forma de venta de servicios ambientales del agua y de los ecosistemas asociados a los ciclos hidrológicos. Pues la utilización de la figura de servicios ambientales permite la privatización del agua (páramos, bosques, humedales, pantanos y fuentes de agua).

PRELACION, DESTINOS Y FUNCION DEL AGUA.

El Art. 318 de la Constitución regula la prioridad para los usos del agua, en los siguientes términos consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, al respecto se debe respetar el orden de prelación constitucionalmente establecido.

Para el caso de los usos productivos del agua (hidroeléctricas, minería, industrial), la ley debe respetar lo establecido en el Art. 15 de la Constitución que establece que la soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.

Lo dicho supone que la conservación de las fuentes de agua como elemento vital de los ecosistemas, su consumo humano y el riego para la alimentación se priorizan por sobre la explotación o extracción de recursos (renovables o no) para la producción de energía y aquellos otros usos productivos del agua que vulneren el contenido esencial de este derecho. Por lo tanto no se puede priorizar bajo ningún concepto el destino del agua para actividades productivas si no se ha garantizado previamente el derecho al agua y su contenido, ni siquiera bajo el argumento de garantizar el interés nacional o el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, pues uno de los deberes primordiales del Estado, y por tanto de las leyes y políticas públicas que promulgue, es garantizar el ejercicio de los derechos en este caso al agua (tanto en la dimensión del derecho humano como en la dimensión de los derechos de la naturaleza) y su interdependencia con otros derechos humanos.

DERECHOS DE LA NATURALEZA , CONTAMINACIÓN Y VERTIDOS.

La ley deberá garantizar los derechos de la naturaleza, es decir, ninguna actividad productiva debe poner en riesgo la existencia, mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos productivos. Por lo tanto, se debe garantizar la no contaminación del agua y sus fuentes.

DERECHO HUMANO AL AGUA, ALCANCE Y EXIGIBILIDAD.

La ley debe garantizar el derecho humano al agua en todas sus formas, entendiendo que este derecho no se refiere exclusivamente al ejercicio del acceso para el consumo humano o uso doméstico, sino que está relacionado con la salud, los usos culturales, la soberanía alimentaria; y los derechos de la naturaleza.

Consumo humano y doméstico: El derecho humano al agua para el consumo, está íntimamente relacionado con la disponibilidad de una cantidad mínima que permita ejercerlo a plenitud, sin discriminación por razones económicas. Atendiendo esta situación, se recomienda el establecimiento de un mínimo vital gratuito.

Para Riego: Así mismo, la ley debe desarrollar el contenido del derecho de las personas, nacionalidades, comunidades y pueblos a disponer de acceso mínimo gratuito de agua para riego que garantice la pequeña y mediana producción, destinada a garantizar la soberanía alimentaria.

Usos culturales del agua.- La Ley debe garantizar las formas culturales del uso del agua, en virtud del Art. 57 de la Constitución sobre los derechos colectivos y la propia concepción del Estado Plurinacional. Tomando en cuanta que los pueblos y nacionalidades indígenas no solo conciben al agua como un recurso, sino como elemento fundamental de la naturaleza y consustancial con sus usos culturales como los relacionados a ritos agrícolas y medicina tradicional, y la existencia de lugares sagrados como pogyos u ojos de agua, lagunas, cascadas, etc.

FONDO DEL AGUA.

La ley debe contemplar un fondo de agua dentro del presupuesto de la Autoridad Única del Agua, con el propósito de contar con los recursos económicos suficientes para garantizar el derecho humano al agua. Además esto permitiría que los sistemas comunitarios tengan lo medios necesarios para asegurar la gestión comunitaria del agua.

INSTITUCIONALIDAD DEL AGUA.

Cumpliendo lo dispuesto en la Constitución de la República en los Arts. 318 Y 85, numeral 3 respectivamente, que dicen que la gestión del agua será pública o comunitaria y que en la formulación, ejecución, evaluación y control de políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades y pueblos; la ley de recursos hídricos debe establecer que la conformación de la autoridad única del agua, así como las decisiones sobre este tema, aseguren la participación efectiva de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

DESPRIVATIZACIÓN, ACAPARAMIENTO y REDISTRIBUCIÓN.

La ley debe prohibir toda forma de privatización del agua.

La expedición de una nueva ley de Recursos Hídricos, supone corregir los graves problemas que primaron durante décadas, y que dieron lugar a un desordenado manejo institucional de la gestión del agua y de los servicios públicos relacionados, así como también su privatización. Estas políticas, que fueron impulsadas en el marco de los programas de ajuste estructural promovidas por las instituciones financieras internacionales, repercutieron negativamente en el ejercicio de los derechos humanos, y lesionaron la soberanía nacional.

La Constitución de la República , en el artículo 318, prohíbe toda forma de privatización del agua. Además de disponer que la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria, en tanto que los servicios públicos de saneamiento, abastecimiento de agua y riego serán suministrados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. Esta norma pone límites a cualquier medida que implique la privatización de los servicios públicos, así como cualquier forma de apropiación del agua.

Estas disposiciones deben ser concretizadas en la nueva legislación, en medidas que por un lado promuevan la desprivatización de la gestión del agua, y por otro, impidan cualquier forma de privatización actual y futura.

Además, la ley debe establecer mecanismos para proceder a la desprivatización de la gestión del agua, cumpliendo lo establecido en la Constitución que determina que la gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. En tal sentido, la ley debería contemplar la reversión de concesiones en los casos en que se ha demostrado el incumplimiento de los contratos, además de graves lesiones a los derechos fundamentales, como el caso de la Empresa INTERAGUA donde el Estado ha realizado varios estudios técnicos cuyos datos respaldan la caducidad del contrato con dicha empresa. Por lo tanto, la ley debe disponer el cumplimiento de estas recomendaciones, lo cual estaría en concordancia con las disposiciones constitucionales

La ley debe establecer mecanismos para revertir las concesiones de agua que provoquen concentración o acaparamiento por ser un mandato constitucional consagrado en la disposición transitoria vigésima sexta de la Constitución

Por otro lado la ley debe contemplar el derecho al consentimiento previo, libre e informado de las comunidades pueblos y nacionalidades sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente conforme a lo establecido en el Art. 57, No 7 de la Constitución de la República , al Convenio 169 de la OIT y a la declaración Universal de Derechos de los Pueblos Indígenas

Y por último, la Asamblea Nacional debe garantizar el derecho a la consulta prelegislativa, que tienen las comunas pueblos y nacionalidades, antes de la adopción de una medida legislativa, como es el caso de la Ley de Recursos Hídricos en virtud del numerla 17 del Art. 57 del Códigó Político.

Por lo expuesto solicitamos se ponga en consideración los puntos planteados para la aprobación de la Ley de Recursos Hídricos en el seno de la Asamblea ; y, sobre todo se atienda a las demandas populares de amplios sectores sociales que históricamente han sido marginados de las decisiones políticas del país, y tradicionalmente han cuidado las fuentes de agua. Pedimos tamben que se nos informe sobre las medidas adoptadas.

Por la favorable atención que se digne dar a la presente le anticipo mi debido agradecimiento.

Atentamente:

Hna. Elsie Monge
Directora Ejecutiva de la CEDHU
EM/mv.